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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57321 del 14-04-2021

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente57321
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1282-2021

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

SP1282-2021

Radicación # 57321

Acta 84

Bogotá, D.C., catorce de abril dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Examina la Corte, en sede de segunda instancia, la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en contra del señor O.L.P.O., en la que se le condenó a la pena de 54 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de cargos y funciones públicas por 80 meses y multa de 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo culpable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad en documento público agravado por el uso.

HECHOS:

Según lo relatado por la F.ía General de la Nación, el 29 de abril del año 2008, el abogado W.R.D.R. CABEZAS actuando como apoderado del señor A.N.N., presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor B.H.G.. El litigio fue asignado al juzgado 13 Civil Municipal de la ciudad de Cartagena, con radicado 2008-00425 del 30 de abril de ese año.

En esa ocasión lo pretendido fue el pago de $14.576.737, suma contenida en el depósito judicial 4-1207-458894, más los intereses desde su exigibilidad y hasta cuando se verificara el pago total de la obligación, con fundamento en el soporte de consignación realizada por el señor N.N. el 18 de noviembre de 2005, como consecuencia de la liquidación de un crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor G.F. en contra del señor B.H..

El 15 de mayo siguiente, aquel Despacho Judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago, en tanto a su juicio no se acreditó la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible. Advirtió que, si bien en ese Juzgado surtió trámite un proceso ejecutivo hipotecario entre los señores G.F. como ejecutante y B.H.G. como ejecutado, no se aportó prueba de que el demandante realizara el pago de dicha obligación o se subrogara como acreedor. A la postre la demanda fue retirada el 12 de junio de ese año por el letrado DEL RIO CABEZAS.

Posteriormente, el mismo abogado, actuando otra vez como apoderado judicial del señor N.N., el 25 de junio del 2008 insistió en lo pretendido y presentó demanda ejecutiva en contra del señor B.H., siendo repartida de nuevo al juzgado 13 Civil Municipal de Cartagena, en esa ocasión se le asignó el radicado 2008-646 y fue retirada al día siguiente por el citado apoderado.

Expresó el F. que idéntico escrito fue recibido por la escribiente del Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, de manos de un empleado de la oficina judicial, mediante acta de reparto falsa, con secuencia No. 21595 del 26 de junio del 2008 y se le asignó la radicación interna 2008-00650.

Relató la F.ía que el 1° de julio del 2008, el señor O.L.P.O., como J. 4° Civil Municipal de Cartagena y contrariando el ordenamiento jurídico, libró mandamiento de pago en contra del señor B.H. y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble.

Según la acusación, la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la aludida providencia y como resultado, mediante auto del 25 de julio de 2008, el mismo J. repuso la decisión y en su lugar rechazó la demanda.

Agregó la F.ía General de la Nación, que aunque no contaba con prueba que permitiera colegir que el acusado falseara materialmente el acta de reparto, de lo relatado fácil se desprende “…un acuerdo de voluntades entre dicho abogado y el J. 4° Civil Municipal, D.P.O., para que esa demanda fuera conocida por éste, con la única finalidad de proferir una decisión contraria a la Ley… por lo que hubo entonces de alterarse el acta de reparto, que falsamente indicara que la demanda había sido repartida o direccionada a ese Juzgado 4°.”[1].

ACTUACIÓN PROCESAL:

El 29 de septiembre de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo, Sucre la F.ía General de la Nación formuló imputación al señor O.L.P.O. como autor del delito de prevaricato por acción (art. 413 del Código Penal); y coautor del punible de Falsedad en documento público agravado por el uso (arts. 287 y 290 del Código Penal).

El 08 de noviembre de 2016 la F.ía radicó escrito de acusación[2], y correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, empero el 16 de enero del mismo año se dispuso su envío a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[3], para su conocimiento. Luego de diferentes aplazamientos, la formulación de acusación se efectuó el 19 de julio de 2017[4]. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 27 de junio y 31 de octubre de 2018[5]. Y la audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 28 y 29 de mayo, 10 de julio, y el 28 de octubre de 2019, fecha en la que el Tribunal dictó sentido de fallo condenatorio y dispuso la reclusión domiciliaria para el acusado, ya que se encontraba detenido en establecimiento penitenciario.

Finalmente, el 3 de diciembre de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia[6], decisión a la que se le dio lectura el día 22 de enero de 2020 y contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación, sustentado por escrito dentro de los 5 días siguientes[7], avalado por el Tribunal en auto del 18 de febrero del 2020[8].

LA SENTENCIA RECURRIDA:

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró reunidos los requisitos legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra el señor O.L.P.O.. Los argumentos fueron los siguientes:

1. Encontró el Tribunal que la fiscalía cumplió con el deber de concretar los hechos jurídicamente relevantes que configuraban el delito de prevaricato por acción, atendiendo que los juicios sobre el delito atribuido no se ubican en el plano del acierto sino en el de legalidad. Ya que por una parte, encontró la calidad de servidor público del acusado, y de otro lado, no halló una obligación clara, expresa, exigible que constituyera plena prueba contra el ejecutado. Elementos que, según el artículo 488 del Código Civil[9], se erigían como conditio sine quanon para proferir las ordenes contenidas en el auto del 01 de julio de 2008.

Precisó que el librar mandamiento de pago y emitir medidas cautelares en ese caso reflejan “… una contrariedad palmaria, indiscutible, evidente, abierta y visible …”[10] con la Ley aplicable al caso, “en tanto no podía extraerse la existencia de una obligación …[11].

De cara a los argumentos de la defensa según los cuales las órdenes dictadas el 01 de julio del 2008 obedecieron al exceso de carga laboral y la confianza depositada en la escribiente del Despacho que regentaba, el Tribunal argumentó que en virtud de los deberes asignados al procesado por la Constitución y la Ley, no es posible invisibilizar su responsabilidad frente al punible, pues fungía como máxima autoridad judicial y administrativa y debía verificar las actuaciones de sus subalternos, así como verificar la legalidad de sus propias actuaciones, al punto de considerar la comisión del delito en la modalidad de dolo eventual, empero expuso que de las pruebas analizadas se encontró que realizó la conducta con dolo directo, toda vez que conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quiso su realización.

Concluyó, que el funcionario tuvo la capacidad y oportunidad de actuar como un hombre medio y adoptar una decisión diversa que no contrariara el ordenamiento jurídico. Tampoco encontró causal alguna que le exonerara de la responsabilidad.

2. En lo que respecta a la falsedad en documento público agravada por el uso, el A quo destacó que ninguna de las personas habilitadas para convalidar su expedición, reconoció las rubricas plasmadas en el documento, y, además, el número de reparto de aquella acta en realidad correspondía a una demanda diferente adjudicada a otro Despacho Judicial, por lo que no cabe duda sobre su mendacidad.

El J. colegiado de instancia, catalogó como hechos indicadores 1. Las diferentes presentaciones y retiros de la demanda; 2. El reparto deliberado del trámite hacia el Juzgado regentado por el acusado, a través de un acta de reparto espuria; y 3. Que el mismo día de su arribo al Despacho Judicial tuviera lugar el hecho prevaricador.

Teniendo en cuenta ese panorama la sala Penal del citado Tribunal planteó dos escenarios “en abstracto razonables: (i) por un lado, se sostendría que P.O. no conocía la falsedad en relación al acta que lo habilitó para pronunciarse dentro del proceso ejecutivo; (ii) por el otro, se afirmaría que, en realidad, el encartado sabía de esta situación, puesto que el participó dentro de todo el entramado[12].

El a quo se definió por la segunda de ellas, pues apoyándose en lo que catalogó como hechos...

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