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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55689 del 14-04-2021

Sentido del falloINADMITE / CESA PROCEDIMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente55689
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1283-2021


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente




SP1283-2021

R.icación # 55689

Acta 84




Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:


Resuelve la S. si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de E.Z.L. contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.


HECHOS:


El 12 de diciembre de 2003, el alcalde de Iza (Boyacá) E.Z.L., suscribió Convenio Interadministrativo Nro. 002 con el representante legal de CITYCOOP Ltda., Carlos A.berto Figueredo Morales, para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de dicho municipio, por valor de $120.174.051. Atendida la naturaleza del contrato, éste se regía por los parámetros de la Ley 80 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2170 de 2002.


La obra inició el mismo día de la suscripción del convenio. Sin embargo, por falta de estudios previos adecuados (léase de prefactibilidad y factibilidad), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ declaró que el proyecto era inviable, en tanto el diseño era equivocado y no tenía el alcance a nivel de ingeniería requerido. Situación que conllevó, entonces, a la suspensión del contrato y, por consiguiente, de las labores de construcción desde el 15 de febrero hasta el 8 de agosto de 2004, cuando se corrigió y quedó subsanada la irregularidad advertida.


En vista de esa situación, en el mismo mes de agosto referido, la A.caldía de Iza, ahora en cabeza de M.L.S.T., giró recursos por sesenta millones de pesos ($60.000.000) para la ejecución del contrato, a una cuenta conjunta entre el Municipio y CITYCOOP Ltda. El contratista, no obstante, no retomó la obra, tampoco amplió las pólizas y se quedó con el dinero desembolsado.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a E.Z.L., Marco Lino Suárez Torres y C.A.F.M., a quienes el 11 de marzo de 2011 la Fiscalía les resolvió situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.


2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 23 de febrero de 2012 la Fiscalía acusó a todos los procesados como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A Z.L. y F.M., les atribuyó, además, el injusto de peculado por apropiación. A. primero como coautor y al segundo en calidad de interviniente1. Así mismo, le imputó a S.T. el injusto de peculado culposo y le precluyó la investigación por el reato de falsedad en documento privado.


3. Contra esta determinación el defensor de E.Z.L. interpuso recursos de reposición y apelación. Negado el primero mediante auto del 7 de septiembre de 2012, el asunto fue remitido a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual, mediante decisión del 28 de julio de 2014 confirmó en su integridad la resolución impugnada.

4. Tramitado el juicio, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso, en sentencia del 19 de diciembre de 2017, absolvió a E.Z.L. por el delito de peculado por apropiación y lo condenó por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndole las penas de 48 meses de prisión, multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses.


También, halló responsable a C.A.F.M. por los dos injustos por los cuales fue llamado a juicio, imponiéndole las penas de 66 meses de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado más 12 s.m.l.m.v., e interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción privativa de la libertad. Por último, absolvió a M.L.S.T. por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decretando a su favor, además, la cesación del procedimiento por prescripción, respecto del injusto de peculado culposo.


Ahora bien, analizados los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria, el juzgado de conocimiento sólo le otorgó a E.Z.L. el beneficio de la prisión domiciliaria.


Finalmente, condenó a Z.L. y a F.M. al pago solidario de perjuicios, a favor del Municipio de Iza (Boyacá), por valor de $60.000.000.


5. La defensa técnica apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 28 de septiembre de 2018, lo confirmó en su integridad.


LA DEMANDA:


Cargo Primero. Falso raciocinio y falso juicio de identidad


a. Aseguró el demandante que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al valorar la tesis de grado presentada por la estudiante L.C.C.V. para obtener el título profesional de ingeniería. En su criterio, violaron el “principio lógico de petición de principio” al elaborar inferencias en las que tuvieron por probado lo que correspondía acreditar.


La responsabilidad penal de E.Z.L. se dedujo a partir de la consideración de que transgredió el principio de planeación al suscribir, en calidad de alcalde del Municipio de Iza (Boyacá), el Convenio Interadministrativo Nro. 002 sin contar con los respectivos estudios previos. No obstante, esta última afirmación partió de una simple suposición. Se tuvo por cierto, sin ningún tipo de análisis, que la mencionada monografía, “no podía ser tenida en cuenta como estudios de factibilidad y prefactibilidad2”.


Por ende, indicó el censor que el proceso lógico deductivo de las instancias fue incompleto y equivocado. Les correspondía analizar la razón por la cual dicho estudio no podía tener el alcance de análisis previo de factibilidad, tanto más cuando un examen serio y detallado sobre el particular permitía arribar a una conclusión diametralmente distinta.


La tesis de grado presentada por C.V. constituía una verdadera investigación científica de “factibilidad y diseño” para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Iza. Básicamente, porque: (i) fue el estudio técnico que habilitó el grado de la mencionada estudiante como ingeniera. (ii) Incluía “estudios de campo y pruebas de toda índole”3. Inclusive, (iii) fue auspiciada por CORPBOYACÁ y avalada por el ingeniero Cesar Fernando Jiménez quien, además de ser contratista de esa entidad, fue quien supervisó la tesis de la mencionada alumna y avaló su grado.


b. De otro lado, adujo la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración del concepto técnico PV-103/03, mediante el cual CORPBOYACÁ concluyó la inviabilidad del proyecto de construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Iza. A su juicio, es inadecuado que los falladores dedujeran la responsabilidad penal del alcalde Z.L. bajo la consideración de que “eludió el contenido de ese concepto”4, siendo que éste data del 17 de diciembre de 2003. Es decir, fue posterior a la fecha de suscripción del Convenio Interadministrativo censurado.


Por consiguiente, aseveró el libelista que las instancias tergiversaron y distorsionaron el contenido de ese elemento de convicción, dándole un alcance que no podía tenerse en cuenta. Si la acusación atañe al hecho de que el procesado faltó a las exigencias legales de la fase precontractual pues celebró el contrato sin contar los estudios previos de factibilidad, no es lógico que para sustentar ese reproche, se haga alusión a la inobservancia de un concepto que no tenía cómo conocer dada la fecha de su emisión.


c. Igual sucedió con el análisis de los oficios del 14 y 22 de enero de 2004 atinentes a la solicitud y posterior informe de interventoría técnica del Convenio Interadministrativo 002 de 2003 realizado por el arquitecto F.B., a petición del alcalde Marco Lino Suárez, sucesor de E.Z.L..


Si éstos, explicó el impugnante, hacían referencia a una obra diversa al tratamiento de aguas residuales, esto es, a los estudios del “tramo final del colector principal que lleva las aguas negras del municipio de Iza hasta la planta de tratamiento” y, además, fueron posteriores al 12 de diciembre de 2003, no es lógico que con base en ellos, las sentencias hayan edificado una censura contra el procesado bajo la consideración de que éste suscribió el convenio mencionado, a sabiendas de que “esos documentos evidenciaban la imposibilidad de ejecutar el proyecto”5.


Afirmó el demandante: “si el Tribunal (en unidad con la primera instancia) hubiese apreciado las pruebas de manera objetiva, en su real dimensión y de manera integral, necesaria e indefectiblemente hubiera concluido que no existe convencimiento más allá de toda duda” sobre la materialidad del delito y la responsabilidad de Z.L.. El acusado: (i) satisfizo la exigencia de los estudios previos de factibilidad con la utilización de una tesis de grado que válidamente constituía un “estudio científico”. Y (ii) desconocía la inviabilidad del proyecto pues los conceptos que así lo determinaron fueron posteriores a la fecha en que se contrató su ejecución. Por ende, debió absolverse al acusado por el delito por el cual fue llamado a juicio.


Segundo cargo. Incongruencia (subsidiario).


Acusó el demandante que los fallos de condena no guardan consonancia con los cargos formulados en la acusación. Ni en la resolución que calificó el mérito del sumario, ni en aquella que confirmó ese proveído, se hizo referencia alguna al “tipo subjetivo” del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuido al procesado.


No se especificó si esa conducta punible se cometió a título de “dolo, culpa o preterintención”. Por ende, no podían los juzgadores, so pena de violar el derecho de defensa, entrar corregir o complementar el pliego de cargos y condenar a Z.L. por actuar bajo la primera de esas modalidades. Menos aún, si se tiene en cuenta que la fiscalía ad quem, en un intento somero por sustentar el...

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