SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92463 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92463 del 24-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92463
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3825-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL3825-2021

Radicación n.° 92463

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por ESTRUCTURAR S.A.S. - INGENIEROS CONSTRUCTORES contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, a las partes y los demás intervinientes en el proceso ordinario n° 2013-00325.

I. ANTECEDENTES

La sociedad promotora del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió, en síntesis, que ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el Edificio Massai PH presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra E.S., F.M. y Cía. S.A.S., F.W.S. y C.U. Promotora S.A.S., «con el objetivo de hacer efectiva la garantía decenal contemplada en el artículo 2060 del Código Civil y la garantía por acabados (artículo 8 del Estatuto del Consumidor)».

Una vez admitida y contestada la demanda, el 13 de septiembre 2016 el Juzgado declaró probada la excepción previa de «falta o ausencia de requisito de procedibilidad propuesta por F.W.S. y C.U. Promotora S.A.S.» y, por tanto, excluyó del litigio a esas empresas.

El 9 de julio de 2020, el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones por «encontrar que no se acreditaron los presupuestos para la configuración de incumplimiento de garantía decenal o garantía por acabados, además, concluyendo que no se logró acreditar por parte de la demandante la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad E.S.».

La parte demandante interpuso recurso de apelación y el 25 de noviembre de 2020, la S. Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, acogió las pretensiones, «al encontrar prueba del cumplimiento imperfecto y de la obligación de responder por la garantía de acabados en favor del demandante, condenando a E.S. por considerar probado su carácter de fideicomitente y señalando que, por ese simple hecho, se consideraba deudor y le asistía responsabilidad solidaria en la entrega del proyecto Massai PH».

Para la tutelante, el Tribunal desconoció la realidad que «emerge claramente de los hechos consistentes en que la operación comercial ejecutada fue negocio fiduciaria que por sus características especiales, no permite entender que el fideicomitente sea asimilable al deudor», en otras palabras, que la sociedad E.S. «no fue deudora de los beneficiarios de área, y mucho menos de Edificio Massai PH, pues como se desprende claramento de todos los elementos probatorios del proceso, su calidad y participación en toda cadena de negocios jurídicos fue únicamente la de fideicomitente adicional no constructora ni promotora del proyecto».

Adicionalmente, extralimitó su competencia y desconoció el principio de congruencia, «por cuanto no se limitó a su posición imparcial dentro del debate probatorio, sino que se inmiscuyó a tal punto de modificar la pretensión del demandante, dar por probados hechos que no lo estaban y desconocer hechos claramente probados», sumado a que dicha providencia adolece de defectos orgánico y procedimental absoluto, al acudir a la «facultad “interpretativa” de la demanda» y no limitarse a desatar los reparos concretos de la apelación.

Agregó que la decisión «carece totalmente de apoyo probatorio para justificar la aplicación del precepto legal en que se fundamentó» y se realizó una «valoración defectuosa» de los medios de convicción «tergiversando el alcance de lo que objetivamente indican».

Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida al interior del decurso para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emita otra sentencia «respetando los derechos fundamentales de las partes».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 8 de febrero de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, envió copia digitalizada del expediente contentivo del juicio ordinario en cuestión.

Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, negó la protección deprecada al considerar que la decisión del fallador enjuiciado obedeció a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar el amparo como instancia adicional.

En soporte de tal determinación, citó apartes de la sentencia criticada en la que para desatar la apelación propuesta por la parte actora, preliminarmente la colegiatura querellada precisó la necesidad de interpretar la demanda «por la forma antitécnica como se formuló [justificándolo] en la búsqueda de la aplicación del derecho sustancial y la materialización de la justicia [que] permita comprender la demanda en el tema referente a la declaratoria de un posible incumplimiento parcial por parte de las entidades demandadas en lo atinente con la terminación de algunas zonas comunes, la entrega definitiva y adecuada de las obras del Edificio Massai PH. y de posibles defectos constructivos en las obras terminadas de las zonas comunes», se refirió a los principales argumentos que soportaron la decisión del tribunal, concluyendo:

De lo anteriormente descrito, la Corte establece que la autoridad judicial accionada realizó un amplio y suficiente debate jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la apelación sin que se avizore incongruencia alguna, por lo que las actuales discrepancias esbozadas por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los hechos del escrito tuitivo e insistió en que el Tribunal accionado conculcó sus derechos superiores, por «la falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda con lo concedido en la providencia, así como lo relacionado con hechos que no fueron probados y sin embargo se dieron por sentado como la calidad de deudor y las obligaciones incumplidas».

  1. CONSIDERACIONES

Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta S. ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto el convocante sostiene que la conculcación de las garantías superiores aducidas surgió con la decisión del Tribunal dado que, a su juicio, no solo se realizó una valoración defectuosa de las pruebas aportadas...

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