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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53718 del 14-04-2021

Sentido del falloSI CASA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53718
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1288-2021

EscudosVerticales3

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP1288-2021

Radicación N° 53718

Acta N° 84.

B.D., catorce (14) de abril dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la Procuradora Judicial II Penal 46 de Barranquilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 22 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, en la que se condena, entre otros, a L.D.G.J. a la pena principal de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, por el delito de concierto para delinquir.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1.- La indagación surgió a raíz de un informe de investigador de campo de 24 de febrero de 2016, en el que se pone de manifiesto la existencia de una banda criminal denominada “Los 3030” o “Los 30”, con asiento en el barrio R. de Barranquilla.

La organización la lideraba alias “Alvarito” o “El Ojón”. Con informe del 23 de febrero de 2016 se dio a conocer que hacían parte de la misma alias Á., J.D., J., O., B. y el P..

Mediante diligencia de reconocimiento fotográfico y videos gráficos, se individualizó e identificó a Á.J.B.U., C.A.C. de la Hoz y L.D.G.J..

A través de actividades investigativas se determinó que se reunían con el fin de planear y ejecutar extorsiones, tráfico de estupefacientes y hurtos y usaban armas de fuego para intimidar a las personas. En el caso concreto, se les investigó y procesó por las conductas que por lugar, tiempo y modo se describen a continuación:

Para el año de 2016 se da cuenta que con asiento en el Barrio R. de Barranquilla operaba una agrupación criminal que se denominaba “Los 3030” o “Los 30”, que a su vez ejecutaban labores de sicariato para el “Clan Úsuga”. Con esta organización actuaban Alias “Alvarito”, Á., J.D., J., el O., B., el P., de quienes con posterioridad se individualizó e identificó a Á.J.B.U., C.A.C. de la Hoz y L.D.G.J., quienes fueron procesados en la presente investigación.

Las personas señaladas se concertaron para cometer extorsiones, traficar con drogas, portar armas, hurtar y atentar contra las personas.

2.- El 29 de abril de 2016, en audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a Á.J.B.U. los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; a C.A.C. de la Hoz y L.D.G.J., les imputó concierto para delinquir agravado, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

3.- El 30 de agosto de 2016 la fiscalía presentó escrito de acusación, donde les endilga las mismas conductas por las que formuló la imputación, a C.A.C. de la Hoz y L.D.G.J. concierto para delinquir agravado, sin embargo respecto de Á.J.B.U., le cambia el delito contra la seguridad pública, y le atribuye fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4.- Posterior a dicha actuación procesal, los procesados preacordaron con la fiscalía, pacto en el que se estableció que se aceptaba responsabilidad en el caso de L.D.G.J. Y C.A.C. DE LA HOZ por el delito de concierto para delinquir y Á.J.B. URIBE de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso personal, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y el beneficio sería con carácter de disminución punitiva, a saber: (i) degradar la participación al grado de cómplice en el caso de Á.J.B.U. y, (ii) eliminar la agravante en el concierto para delinquir, en el caso de C.A.C. de la Hoz y L.D.G.J..

5.- El 11 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se llevó a cabo la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo en los términos anteriormente anotados.

6.- El 28 de febrero de 2018, se profirió sentencia condenatoria contra C.A.C. de la Hoz y L.D.G.J. de concierto para delinquir (art. 340 inc. 1 CP), imponiéndoles 48 meses de prisión como autores del delito e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual; y a Á.J.B.U. como cómplice del concurso de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 1.400 SMLMV, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Le concedió a C.A.C. de la Hoz la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A los otros dos procesados les negó este subrogado, así como la prisión domiciliaria.

7.- La anterior decisión fue apelada por la defensa de L.D.G.J., respecto a la negativa de la suspensión de la ejecución de la pena. El Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la condena del 22 de mayo de 2018, pero por las razones aducidas por el ad quem en la parte motiva, en la que precisó que “la conducta punible por la cual fue condenado el procesado recurrente es la de concierto para delinquir agravado, delito frente al cual está prohibido por el legislador otorgar subrogados y beneficios penales”.

8.- Contra la sentencia de segunda instancia, la representante del Ministerio Público presentó y sustentó recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

Propuso la recurrente dos cargos, ambos por violación directa de la ley sustancial y garantías del procesado L.D.G.J..

1.- Con base en el artículo 181, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004, planteó la “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”.

Sostuvo que no solo con la sentencia de primera instancia, sino con la de segundo grado se afectaron derechos y garantías fundamentales del procesado.

1.1.- El primer reproche se formula por falta de aplicación de los artículos 31 de la Carta Política, 20, 350 No. 1, 351 y 448 del C.P. lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 63 y 68A del C.P. por parte del fallador de segunda instancia.

Aduce que la primera instancia condenó a los procesados de manera congruente y conforme al preacuerdo suscrito con la fiscalía por el delito de concierto para delinquir sin agravación alguna, reconociéndolo así en la parte resolutiva de la decisión, sin embargo, el Tribunal Superior declaró que el delito cometido y aceptado era en realidad el concierto para delinquir agravado, y sobre esa base le negó al recurrente la suspensión de la ejecución de la pena, desconociendo la prohibición del artículo 31 de la Constitución Política y 20 del CPP (no reformatio in peius), causando un detrimento al apelante único.

1.2.- El segundo cargo que plantea contra el fallo recurrido es interpretación errónea del artículo 63 del C.P. y falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política, 7 del C.P. y 4 del C.P.

Expone la Agente del Ministerio Público como impugnante, que el procesado L.D.G.J., tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como fue concedida a su compañero C.A.C. de la Hoz, pues la única razón de la negativa fue que contaba con antecedentes penales, cuando en verdad soló registra anotaciones, las cuales no tienen aquella connotación, violándose el derecho a la igualdad, por cuanto estando en idénticas condiciones a los otros coprocesados, a uno se le concedió el subrogado y al otro no.

Agrega que el fallador no verificó los requisitos contemplados en el artículo 63 del C.P. para tomar la decisión, por el contrario, acudió a factores no incluidos en esta norma, interpretándola de manera equivocada.

2. La audiencia de sustentación oral del recurso de casación se llevó a cabo el 22 de enero de 2019 y en su desarrollo los asistentes, hicieron los siguientes planteamientos:

2.1. La procuradora, sintetizó y coadyuvó el fundamento de los dos cargos propuestos en la respectiva demanda por su homóloga, reiterando que con el primer cargo se demuestra que el preacuerdo de la Fiscalía y L.D.G.J. fue desconocido para negarle la suspensión condicional de la pena y con el segundo reparó se acredita interpretación errónea del artículo 63 del CP, pues no se le concedió el subrogado por la proclividad al delito del incriminado, toda vez que...

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