SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115004 del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115004 del 11-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115004
Fecha11 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2714-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2714-2021

Radicación n.° 115004

(Aprobado A. n.° 26)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por D.J.D.M., frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual por un lado, amparó el derecho de petición en contra de la F.ía 2ª Seccional de esa ciudad y, por el otro, negó el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la acción fueron consignados de la siguiente forma por el A quo:

1. Manifiesta la accionante que ante los constantes hostigamientos de M.C.M.C., presentó derecho de petición a la FISCALÍA LOCAL DE CHINÁCOTA con el fin de averiguar si existía denuncias en su contra, petición de la que tuvo respuesta el 18 de septiembre de 2020, donde le informaron que existía una denuncia en su contra por el delito de falsa denuncia con NUC 540016001131202003537 a cargo de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA.

2.- El 29 de septiembre de 2020 radicó electrónicamente en la página de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN derecho de petición dirigido a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, en el que “solicité copia integral del expediente de mi proceso, con el fin lógico de conocer del mismo y ejercer mis demás derechos”.

3.- El 16 de octubre de 2020 recibió respuesta a dicha petición por parte de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, “En la misma solo me dan a conocer el nombre de mi denunciante pero me niegan el acceso al expediente o cualquier otra información del caso, “que solo podría saber hasta la audiencia de acusación”.

4.- Resalta que desde el mes de julio de 2020 fue radicada la denuncia y no ha recibido ningún tipo de notificación, “De no ser porque averigüe por mi cuenta, tras las advertencias de M.C.; no sabría nada al respecto, lo que podría traducirse en graves perjuicios para mi persona evidenciándose de entrada, nulas garantía procesales de parte de la F.ía 02 Seccional de Pamplona”, en su sentir se le niega la posibilidad de una conciliación y el derecho a defenderse, controvertir y allegar pruebas.

5.- Además, considera la Accionante que el proceso lo debe conocer la FISCALÍA LOCAL DE CHINÁCOTA por ser el lugar donde presuntamente pudieron ocurrir los hechos.

6.- Anota que, si bien el acceso a la información no es absoluto, las limitaciones están determinadas en la Ley, y solo en casos respectivos puede negarse la información, pero debidamente motivado “(No fue mi caso, no se motivó, y no aplica dentro de las excepciones legales), considera que la reserva legal en el proceso penal no puede ser nugatorio del derecho de defensa de las partes.

Peticiones

Solicita se traslade su caso por el factor territorial de la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA a la FISCALÍA LOCAL DE CHINÁCOTA, se ordene dar a conocer el expediente integral donde es parte acusada y se declare nula toda prueba que exista en su contra y que haya sido aportada y obtenida ilegal e ilícitamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona concedió el amparo al derecho de petición invocado por la demandante, al establecer que la respuesta proporcionada por la F.ía accionada al negarle el acceso a la carpeta en la cual funge como indiciada, no cumplió los presupuestos legales y jurisprudenciales.

Precisó que la accionada se “limitó a mencionar genéricamente el contenido del artículo 212 B del CPP, lo que, como se expuso, es insuficiente para satisfacer la carga motivacional que le era exigible. Por lo tanto, dado que la respuesta dada por la FISCALIÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA no resuelve completa y de fondo la solicitud, de acuerdo a los lineamientos de acceso a la información de la indagación penal, se concluye que se vulneró el derecho fundamental de petición”.

Negó la petición de nulidad de las pruebas y el cambio de F.ía en virtud del principio de subsidiariedad, toda vez que ningún requerimiento en ese sentido hizo la petente a la demandada, por el contrario, advirtió que aquella acude directamente al juez constitucional a dirimir una cuestión procesal, más, cuando el diligenciamiento está en etapa de indagación.

En suma, dispuso:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de D....J.D.M., ordenando a la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, dé respuesta a la petición de 25 de septiembre de 2020, empleando las reglas jurisprudenciales aplicables.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de declarar nula la prueba que exista y haya sido aportada ilegalmente y de cambio de competencia del ente acusador, conforme a lo motivado.

LA IMPUGNACIÓN

D.J.D.M. cuestiona que en fallo de primera instancia, solo se concedió el amparo a una de sus pretensiones relacionada con su derechos de petición, no obstante, insiste en que se debe efectuar el cambio de fiscalía en virtud del factor territorial, adicionalmente, puso de presente que no ha sido comunicada de la indagación que se le adelanta.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Corte determinar si en este caso la F.ía 2ª Seccional de Pamplona, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interior de la indagación que adelanta en su contra.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra actuaciones y providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

2.1. En este caso se conoce que la accionante acudió al amparo con el objeto de que...

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