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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54691 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA / CASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente54691
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1289-2021



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


SP1289-2021

Radicación 54691

Aprobado mediante Acta No. 84



Bogotá, D.C, catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).



ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación presentado por uno de los apoderados de las víctimas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo en contra de J.E.P.N., en la que con fundamento en un preacuerdo, lo declaró responsable como autor del delito de «homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor»; modificó la sanción impuesta para fijarla en 80 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, así como también revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le reconoció la primera instancia.


SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL


1. Da cuenta la actuación que M. Guerra Cajigás y J.E.P.N. sostenían una relación sentimental desde hacía varios años, sobre la que ella le manifestó en varias oportunidades su deseo de terminarla, pues él no se había divorciado de su esposa.


Luego de múltiples discusiones entre la pareja, J.E. le propuso a M. que lo acompañara a P., buscando una reconciliación, por lo que el 15 de julio de 2013, aproximadamente a las 7:30 A.M., aquél junto con su escolta E.M. recogieron a M. en la camioneta de propiedad del primero, en inmediaciones del terminal de transportes de Mocoa.


Durante el trayecto, el incriminado le pidió a E.M. que se bajara de la camioneta, quería dialogar con M. Patricia, en ese momento ella recibió una llamada, lo que generó la molestia de aquél, quien le arrebató el celular, desatándose una discusión en la que ella le manifestó nuevamente su deseo de terminar la relación, pero él no aceptó y en respuesta la agredió dándole un puño en la cara, ocasionándole lesiones en la nariz y en el labio.


Reanudada la marcha, J.E. le solicitó al escolta que se bajara y tomara un vehículo de servicio público con destino a Sibundoy-Putumayo, donde se encontrarían con posterioridad.


M. Patricia Guerra Cajigás y J.E.P.N. continuaron la ruta y al pasar el retén de Policía ubicado en el Mirador, M. expresó su intención de abandonar el vehículo, pero éste se lo impidió colocando los respectivos seguros en las puertas, más adelante parqueó el carro a un lado de la carretera y le insistió en solucionar sus diferencias, sin embargo, ésta se negó a continuar con la relación, por lo que PARDO NARVÁEZ empuñó un arma de fuego y le disparó en la cabeza. Finalmente se deshizo del cuerpo de la mujer y de sus pertenencias cerca de una cabaña abandonada en un barranco ubicado en la vereda el Silencio del municipio de San Francisco- Putumayo.


El cuerpo de M. fue sepultado como N.N. en una bóveda del cementerio de San Francisco-Putumayo. Al ser exhumada fue identificada por su cónyuge, registrando además de la herida ocasionada con arma de fuego, otras en el labio superior y fractura de cartílago y huesos nasales.


2. Por estos hechos, el 24 de junio de 2015 la F.ía solicitó la captura de J.E.P.N. ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa-Putumayo, quien accedió a lo peticionado.


3. Efectuada la aprehensión del investigado, el 25 de junio de 2015 el J. Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad legalizó la captura de J. EDUARDO P.N..


En la misma fecha, la F.ía le formuló imputación como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 103 del C. con las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7º y 11 del artículo 104 ibídem, cargo que no fue aceptado por el imputado.


Por solicitud de la F.ía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Decisión que fue apelada por la defensa.


4. El 21 de agosto de 2015, la F.ía radicó escrito de acusación atribuyéndole a J.E.P.N., a título de autor, la comisión del delito de homicidio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del C., retirando las agravantes atribuidas en la imputación.


5. Aceptado el impedimento propuesto por el J. 1° Penal del Circuito de Mocoa, las diligencias pasaron al J. 2° de la misma especialidad, quien el 19 de agosto de 2015 confirmó la decisión mediante la cual se legalizó la captura de J.E.P.N. y modificó la medida de aseguramiento impuesta al imputado, disponiendo su cumplimiento en el domicilio.


6. El 25 de septiembre de 2015, por solicitud de la defensa, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa revocó la medida de aseguramiento impuesta a J. EDUARDO P.N. y ordenó su libertad inmediata.


7. El 8 de octubre de 2015, la S. Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió la tutela impetrada por una de las víctimas, dejando sin efecto las decisiones proferidas el 19 de agosto y 25 de septiembre de 2015, dado que no se resolvió sobre los motivos relacionados con los fines para la imposición de la medida de aseguramiento y en consecuencia, como el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías había revocado la medida de aseguramiento, con fundamento en la decisión de 19 de agosto de 2015, estimó que la actuación debía retrotraerse.


8. El 16 de octubre de 2015, nuevamente el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa, con base en la orden de tutela, libró orden de captura en contra de J.E.P.N.. En igual forma, el 30 de octubre del mismo año, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Mocoa, confirmó las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad legalizó la captura del procesado y la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.


9. En audiencia celebrada los días 5 de noviembre de 2015 y 1º de febrero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo, la F.ía acusó a J. EDUARDO P.N. como autor del delito de homicidio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 del C.P, expresando que retiraba las circunstancias de agravación imputadas1, tal y como lo había indicado en el escrito de acusación.


10. El 30 de noviembre de 2015 la defensa solicitó ante el J. 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa revocar la medida de aseguramiento impuesta a su defendido, sin embargo, el J. no accedió a lo solicitado. Interpuesto el recurso de apelación y luego de haberse aceptado el impedimento manifestado por el J. 1° Penal del Circuito de Mocoa, el 29 de enero de 2016, el J. 2° de la misma especialidad confirmó la decisión.


11. El 19 de febrero de 2016, sin que se hubiese celebrado audiencia preparatoria, la F.ía y la defensa radicaron acta de preacuerdo en la que se consignó que «la F.ía le ofrece como único beneficio el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (…) y por su parte, el imputado J. EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR públicamente el cargo formulado por la F.ía por el delito de HOMICIDIO».


12. La audiencia de verificación de preacuerdo, control de legalidad e individualización de pena y sentencia se inició el 13 de junio de 2016, oportunidad en la que fue verbalizado el acuerdo al que llegaron las partes; no obstante, antes de impartir aprobación al mismo, el J. suspendió la diligencia con el fin de que el procesado se hiciera presente para ratificar el contenido del preacuerdo.


El 27 de octubre de 2016, cuando había vencido la orden de captura en contra del procesado, se reanudó la diligencia, en la que el J. impartió aprobación al preacuerdo, seguidamente corrió el traslado previsto en el artículo 447 del C.P.


13. El 13 de diciembre de 2016 el J. Promiscuo del Circuito de Sibundoy profirió sentencia contra J.E.P.N. como «autor responsable del delito de homicidio simple cometido en las circunstancias de ira e intenso dolor», imponiéndole una sanción de 34 meses y 20 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otra parte, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.


14. Apelado el fallo por los apoderados de las víctimas y luego de declararse infundado el impedimento manifestado por uno de los Magistrados integrantes de la S., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en decisión de 6 de septiembre de 2018 resolvió:


«PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relación con la pena impuesta, para en su lugar imponer a J.E.P.N. (…) la pena principal de 80 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad. Por otro lado, se REVOCA el numeral segundo de la citada providencia en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena concedida y se NIEGA la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión (…)»2


15. Contra la decisión de segunda instancia, el representante judicial de una de las víctimas interpuso y sustentó, el recurso extraordinario de casación.


16. El 27 de febrero de 2020 la Corte declaró ajustada a derecho la demanda de casación y convocó a audiencia de sustentación del recurso extraordinario para el 16 de marzo de 2020.


En virtud del Acuerdo PCSJA20-1157 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso la suspensión de términos judiciales a partir del 16 del mismo mes y año debido a la declaratoria de emergencia sanitaria en todo el país. Por esta razón no pudo llevarse a cabo la audiencia de sustentación programada dentro de esta actuación.


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