SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92523 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873307

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92523 del 24-03-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3225-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92523
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3225-2021

Radicación n.° 92523

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. la impugnación interpuesta por los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI contra el fallo proferido el 5 de marzo 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela que promovió OARLES JAIRO MORENO contra las autoridades impugnantes, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Expresó que promovió demanda laboral en contra de C. en la que solicitó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Cali que, por fallo de 18 de julio de 2019, absolvió a la entidad en aplicación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU-140 de 2019, decisión que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad y confirmó, el 27 de septiembre siguiente.

Manifestó que en ambas instancias se le quebrantaron sus derechos fundamentales por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad a la publicación de la sentencia de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali de 18 de julio de 2019 que confirmó la de 27 de septiembre de la misma anualidad y se emita un nueva en la que «se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 21 de febrero de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a C..

La Juez Primera de Pequeñas Causas Laborales de Cali manifestó que el fallo emitido por ese despacho, se apartó de su propio precedente, teniendo en cuenta que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, según el cual el incremento pensional por persona a cargo que dispone el artículo 21del Decreto 758 de 1990, «fue objeto de derogatoria orgánica, y por lo tanto no forma parte del régimen de transición». Por lo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

C. pidió que se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.

El Juez Once Laboral del Circuito de Cali indicó que al proceso «le fueron aplicadas las normas sustanciales y procesales vigentes respetándose […] el derecho de defensa del demandado, como la publicidad en las decisiones emitidas, deduciéndose de ello ausencia de violación a derecho fundamental alguno».

Por sentencia del 5 de marzo de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo, dejó sin efecto las sentencias emitidas el 18 de julio y 27 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales que emitiera una nueva, al considerar que:

[…] existiendo razones para apartarse del precedente que califica los incrementos pensionales como inconstitucionales y determina sé encuentran derogados, en ponderación con los derechos fundamentales del demandante-accionante, sujeto que evidencia circunstancias especiales de protección por su condición de compañero a cargo. De los testimonios se extrae que el senior O.J.M. y su compañera viven solos, en la ciudad Palmira en casa propia, que las cuotas del bien inmueble mencionado anteriormente son asumidas por el accionante en su totalidad, que la señora A.T.C. no trabaja, ni tiene bien alguno por lo que es el señor OARLES, su compañero quien suple todas las necesidades del hogar, que ella no cotiza, ni recibe subsidio de ninguna Clase (testimonio fl. 1 CD). Era viable para los Jueces Laborales acoger aquellos precedentes que durante largo tiempo imperaron en la jurisdicción, por los cuales continúa siendo plausible su reconocimiento, pero solo a las pensiones que se reconocen conforme a los requisitos del decreto 758 de 1990. Es que, en materia de derechos sociales se comparte con S. (2008, p. 979) que los jueces no sólo deben buscar la “respuesta correcta” sino aquella que sustente la legitimidad del derecho aplicado, confrontando los casos al punto de que el ordenamiento jurídico sea capaz de legitimarse “así mismo a largo plazo.

Además, una adecuada aplicación y ponderación del precedente constitucional, permite dejarlo de lado para el asunto bajo análisis, pues atenta contra el principio de confianza legítima del demandante, quien formuló su demanda con antelación a dicha decisión judicial (fue radicada en reparto el 27 de octubre de 2017 […]). Y si de respetar el precedente horizontal se trata, esta S. y otras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali también ha sostenido importancia del respeto a la confianza legítima de los ciudadanos que iniciaron sus demandas antes del 28 de marzo de 2019, prevalidos del soporte jurisprudencial ya relacionado.

Mediante oficio de 4 de marzo de 2021, el tribunal procedió a remitir a esta Corporación «por SEGUNDA VEZ, en esta oportunidad de manera digital, toda vez que el día 23 de febrero de 2021, se recibió en esta secretaria el expediente devuelto por la empresa de mensajería 4-72, bajo el argumento que la dirección era incorrecta y que, el mismo no fue recibido por su destinatario. (se adjunta guía de devolución). así las cosas, se procede a DIGITALIZAR y a enviar el expediente de tutela a fin se surta el RECURSO DE APELACION de la Sentencia No. 78 del 5 de marzo de 2020».

  1. IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali impugnó y precisó que la sentencia proferida por ese despacho el 18 de julio de 2019, no fue caprichosa ni arbitraria, que fue tomada en concordancia a la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019, por lo que «obró conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales y por ende, no es factible acceder a las pretensiones de la tutela […]».

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali indicó que «la sentencia […] del 27 de septiembre de 2019, estuvo soportada no solo en la posición adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 140 de 2019, la cual valga resaltar es de obligatorio acogimiento por parte de los falladores judiciales, tal y como lo señaló en la SU-230 de 2015, […] los que si bien, no son los mismos criterios que el Honorable Tribunal expone en la sentencia de tutela que ahora se impugna, ello no es indicativo de que se haya vulnerado algún derecho fundamental al accionante».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De tiempo atrás esta S. de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

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