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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57230 del 17-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Marzo 2020
Número de expediente57230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP920-2021

PenalByn

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP920-2021

Radicación No. 57230

Aprobado acta No. 64

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación promovido por el defensor de H.E.G.S., condenado en ambas instancias como coautor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.



HECHOS

En la mañana del 24 de febrero de 2009, S.O. estaba esperando un bus en la calle 22 No. 110 – 07 de Bogotá cuando fue abordado por C.A.C.P., quien le disparó en la cabeza con un arma para cuyo porte no tenía permiso. Inmediatamente después huyó del lugar en una camioneta conducida por H.E.G.S..

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Los días 4 y 5 de octubre de 2016, en audiencia dirigida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de C.A.C.P. y H.E.G.S., a quienes imputó cargos como coautores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (arts. 103, 104.7 y 365 del Código Penal). En la misma diligencia fueron afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario[1].

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de la misma sede, el cual, una vez agotado el trámite ordinario sin incidencias relevantes, profirió la sentencia de 22 de marzo de 2019, en la que condenó a C.P. y GONZÁLEZ SALAS por los punibles imputados (aunque el de homicidio en la modalidad simple, no agravada) a las penas de 324 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

3. El fallo de primer grado fue apelado por los defensores de los acusados. Consecuentemente, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 7 de noviembre de 2019, lo confirmó, pero con las modificaciones de (i) ajustar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al máximo legal de veinte años, y (ii) fijar la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas con aplicación del sistema de cuartos en 54 meses.

4. El apoderado judicial de H.E.G. recurrió en casación y la Sala admitió la demanda, superando los defectos formales que exhibe, para estudiar de fondo los problemas jurídicos propuestos.

LA DEMANDA

Con invocación de la causal tercera de casación, denuncia un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de F.R., única persona que percibió los hechos y cuya declaración «sirvió de fundamento para la estructuración de la sentencia condenatoria».

Aduce que esa prueba debió ser excluida porque se practicó con violación del debido proceso, específicamente, en sus aristas de contradicción, inmediación y publicidad.

Explica que la declaración de F.R. fue recabada mediante videoconferencia porque, según la Fiscalía, el nombrado estaba siendo amenazado y su vida corría peligro, lo que hizo necesario trasladarlo a otra ciudad para salvaguardar su integridad. No obstante, «nunca se probó si quiera sumariamente la existencia de tales amenazas, como tampoco… que el testigo efectivamente estuviera bajo protección de la Fiscalía» y, en cualquier caso, la recepción a distancia del testimonio sólo procede cuando la persona que debe rendirlo no puede concurrir personalmente por padecer algún impedimento físico, esto es, un «trastorno o condición… o pérdida anatómica que afecta uno o más de los múltiples sistemas del cuerpo».

Además, al recibírsele versión no se le pidió que exhibiera su documento de identidad y ni siquiera se estableció dónde se encontraba. Como si fuera poco, se presentó «encubriendo su personalidad detrás de unas gafas oscuras, una peluca y una bufanda», y no existe «ninguna constancia… de que el mencionado testigo… se hubiera presentado efectivamente, al menos en una oportunidad, al despacho del Juzgado o a la sala donde se desarrollaba el juicio y que se haya identificado como tal».

En últimas, pues, se trata de un individuo cuya identidad, ubicación y condiciones civiles son desconocidas, por lo que su testimonio se practicó con violación del derecho de defensa, máxime que ni siquiera fue posible observar su comportamiento durante la declaración y, por esa vía, explorar el mérito de su dicho. En fin, de una manera que recuerda la extinta justicia sin rostro.

Agrega que la corrección del yerro denunciado supone la sustracción de ese elemento del acervo probatorio, con lo que la decisión de condena queda desprovista de asidero y se impone, por consecuencia, la absolución.


SUSTENTACIÓN ESCRITA DEL RECURSO E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


1. El demandante simplemente insistió en su pretensión, reiterando que «se equivocó el Juzgado y consiguientemente el Tribunal al avalar ese procedimiento de permitir que un testigo no identificado declarara desde un lugar desconocido, con su apariencia encubierta y, posteriormente, tener dicha prueba como legalmente producida y sobre ella soportar una sentencia condenatoria».

2. El defensor de C.A.C.P. coadyuvó el pedido del censor y pidió que se case la sentencia atacada. En esencia, repitió los argumentos expuestos por aquél.

3. El representante judicial de las víctimas intervino para refutar la demanda y solicitar que no se case la decisión cuestionada.

Alegó que, contrario a lo aducido por el actor, está acreditado que la muerte de la víctima se produjo en el contexto de una serie de homicidios relacionados con una estructura criminal, por lo cual se hizo necesaria la protección de F.R. «en el respectivo programa que otorga la Fiscalía». Nunca en el curso del proceso se pidió demostración de las amenazas que recibió aquél mediante «las denuncias» ni «el nombramiento como testigo protegido».

Expuso que no tiene sentido exigir la revelación de la ubicación de un declarante que está bajo protección y añadió que, aunque es cierto que «no se podía ver la cara del testigo», también lo es que la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogarlo. Además, su identificación reposa «en el programa de protección de la Fiscalía» y por ello «se parte de la buena fe» para colegir que quien rindió el testimonio es, en verdad, F.R..

4. El delegado de la Fiscalía General de la Nación también pidió la desestimación de la demanda. Sus planteamientos son los siguientes:

(i) Aunque el actor se queja porque «F.R. no acudió al Juzgado, sino que se presentó por video conferencia, con su apariencia oculta tras un disfraz», lo cierto es que la prueba se practicó adecuadamente, los defensores pudieron ejercer el contrainterrogatorio y en ese momento no formularon ningún reproche de legalidad del testimonio, con lo cual operó «una suerte de convalidación».

(ii) «No hubo déficit alguno en el derecho a la defensa, dado que no se trató de un testigo secreto, escondido, no identificado o sin rostro. Desde el descubrimiento se anunció como F.R. y sus datos de identificación e individualización fueron conocidos. La defensa tuvo acceso a las dos entrevistas previas que utilizó la Fiscalía y ahí se consignaron los datos relevantes, respecto de los cuales los abogados pudieron interrogar y contrainterrogar sin limitación alguna».

(iii) El planteamiento central de la demanda es «que F.R. estaba obligado a comparecer físicamente a la audiencia pública» porque no tenía impedimentos físicos o mentales. Con ello, sin embargo, el actor pierde de vista que se trataba de un testigo protegido, lo cual conlleva «diversas acciones sociales (por decirlo así; ej. cambio de apariencia física, ocultamiento de su identificación, reubicación domiciliaria, etc.) y procesales (ej. acompañamiento escoltado, no asistencia personal sino por videoconferencia), destinadas todas a conservar su vida e integridad personal, como objetivo primordial y, en segundo lugar, para asegurar la prueba».

Esas medidas de protección no son arbitrarias, sino que tienen fundamento en la Constitución y la Ley 906 de 2004, así como en la Resolución 1006 de 27 de marzo de 2016.

Y aunque es verdad que «los eventos de ocultamiento de la identidad del testigo generan controversia a nivel universal en torno de la tensión que se genera… (con el) el...

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