SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114359 del 09-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114359 del 09-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3362-2021
Fecha09 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 114359

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP3362 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 114359

Acta No. 23

B.D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2020, por la S. de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.

En primera instancia se vincularon como terceros con interés legítimo, las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. R.T.V. promovió demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios o indexación.

2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, que el 27 de octubre de 2016 condenó a la administradora al reconocimiento y pago de la prestación, indexación, al igual que el retroactivo pensional por valor de “$32´218.404.19” y absolvió en lo atinente a los intereses. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.

2. En fallo de 25 de abril de 2018, la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la determinación del a quo en el sentido de condenar al pago de “$60´199.418,80” por concepto de retroactivo pensional y revocó la indexación, para en su lugar, acceder a los intereses moratorios causados a partir del 28 de diciembre de 2015.

3. El 29 de septiembre de 2018, R.T.V. solicitó el cumplimiento del fallo, para lo cual allegó copia del documento de identificación.

4. COLPENSIONES señala que la promotora de la demanda aportó a la solicitud de cumplimiento la cédula de ciudadanía, en el que se evidencia que nació el 29 de marzo de 1962, mientras que, en el proceso ordinario laboral, el mismo documento que allegó la demandante, señalaba como natalicio el 29 de marzo de 1954.

5. Aduce que, con motivo de una presunta situación de fraude, promovió acción de tutela en la que pretendió la revocatoria de las providencias laborales puesto que se adoptaron con base en documentos aparentemente falsos. No obstante, la S. de Casación Laboral, en providencia STL7690-2019, negó el amparo y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara a Roquelina Trujillo Villareal. Esta S. confirmó la providencia de primer grado con sentencia STP10428-2019.

6. Agregó que mediante oficio 530 de 16 de marzo de 2020, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la “cédula con NUUIO Nº 32.615.602, es un documento adulterado” y, en comunicación de 18 de agosto de 2020, el Centro Materno Infantil ESE Ceminsa explicó que “los formatos CLEBP allegados por la demandante al proceso ordinario, carecen de veracidad, no son fidedignos, se trata de un fraude”, luego existen hechos nuevos que habilitan la interposición de una nueva acción constitucional.

7. Con sustento en la situación fáctica planteada, pretende la prosperidad del amparo del debido proceso, y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el tribunal de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos.

1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente No. 08001-31-05-008-2016-00228-00, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por R.T.V. contra C..

2. El Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales solicitó la concesión del amparo y declarar que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto por error inducido, teniendo en cuenta que los documentos allegados como prueba (cédula de ciudadanía y formato CLEBP) condujeron al reconocimiento de una pensión de vejez a quien no cumple requisitos para acceder a dicha prestación.

3. La S. Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de indicados los pormenores del asunto en cuestión, concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas.

4. El apoderado judicial de R.T.V., informó que el proceso ordinario laboral se adelantó de manera legal y que la inconsistencia sobre su cédula, solo la puede esclarecer la demandante que se encuentra en “estado de discapacidad mental y vulnerabilidad en virtud de una operación que le fue realizada en el año 2.017” y, en la actualidad, depende de su hermana gemela y C. no ha dado cumplimiento al fallo del tribunal.

Agregó que no existe decisión alguna que indique que los documentos son falsos y, por tanto, no hay lugar a la nulidad pretendida. Igualmente, indicó que, con anterioridad, la administradora instauró otra acción de tutela con la misma finalidad, sin que existan nuevos hechos.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral, en decisión del 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente el amparo constitucional.

Advirtió la existencia de cosa juzgada constitucional, frente a lo decidido en providencia CSJ STL7690-2019, confirmada mediante sentencia CSJ STP10428-2019, como quiera que existe identidad de partes, de objeto y de causa, sin que los documentos que la entidad accionante relaciona como “nuevos hechos” que “evidencian de manera contundente un posible fraude procesal”, tengan tal identidad, pues aún con el aporte de estos, la decisión no podría ser otra que la adoptada en la primera oportunidad, máxime que ni siquiera existe un pronunciamiento de la justicia penal sobre la comisión de la presunta conducta punible alegada.

LA IMPUGNACIÓN

1. C. impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada, pues ante la existencia de nuevos elementos, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Alegó que, con posterioridad a la interposición de la primera tutela, surgieron hechos nuevos que justifican la presentación de la acción por segunda vez que evidencian de manera contundente un posible fraude, máxime que la decisión de primera instancia pone a COLPENSIONES en una situación de violación indefinida de sus derechos, pues la investigación penal que está en curso en la Fiscalía General de la Nación podría durar años,

Paralelamente, afirmó que, si bien el artículo 20 de la ley 797 de 2003 estableció como causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, el reconocimiento que se haya obtenido con violación al debido proceso, es necesario manifestar que el mismo resulta igualmente ineficaz para la defensa inmediata de los derechos fundamentales quebrantados a esta Administradora de Pensiones, pues lo que se pretende es evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2. La Procuraduría 2° Judicial I Delegada para Asuntos Laborales, como motivo de impugnación, precisó que la cosa juzgada no es un principio absoluto y no se configura en el presente asunto.

Manifestó que la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solo puede ser interpuesta por entidades públicas calificadas, habilitadas legalmente por la citada disposición normativa, entre las cuales no aparece legitimada en la causa por activa la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

Ello, porque la competencia legal solo ha sido atribuida a la Procuraduría General de la Nación, a la C.ía General de la República, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la UGPP, por tanto, no puede obligarse a C. a agotar dicho trámite judicial a efectos de satisfacer sus prerrogativas, pues no está legitimada para tal fin.

Por último, afirmó que tampoco es exigible que C. hubiese interpuesto el...

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