SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91931 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873528

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91931 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 91931
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1944-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL1944-2021

Radicación n.° 91931

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por Á.A.C.M. contra el fallo emitido el 16 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Á.A.C.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Bancolombia S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra Á.C.M., del cual conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago y, posteriormente, en sentencia de 20 de noviembre de 2019, desestimó la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de apelación.

En fallo de 1 de octubre de 2020, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primera instancia.

Adujo que se debió declarar probado el medio exceptivo propuesto, habida cuenta que el envío del citatorio para notificación personal del mandamiento de pago y la notificación por aviso que se adelantó inicialmente, perdieron validez cuando el Tribunal declaró la nulidad del proceso y tuvo enterado al convocado de la orden de pago mediante conducta concluyente.

Criticó que las autoridades judiciales sostuvieron que los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad no podían ser atribuidos al banco ejecutante y, por ende, no impedían la interrupción del término de prescripción conforme al artículo 95 del Código General del Proceso, de ahí que, en su sentir, adicionaron el auto de 10 de agosto de 2018 después de más de 2 años.

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 1 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar, principalmente, que la decisión no lucía arbitraria y que la acción constitucional no resultaba procedente para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

En auto de 8 de febrero de 2021, esta Corporación requirió a las partes para que allegaran copia del proceso ejecutivo hipotecario, especialmente, las decisiones cuestionadas, a fin de resolver el asunto puesto en conocimiento a esta Corporación. Dentro de esa oportunidad, el juzgado aportó las piezas requeridas.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la inconformidad del recurrente se dirige a que se deje sin efecto la determinación de 1 de octubre de 2020, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir un nuevo fallo, principalmente, porque las autoridades judiciales sostuvieron que los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad no podían ser atribuidos al banco ejecutante y, por ende, no impedían la interrupción del término de prescripción conforme al artículo 95 del Código General del Proceso, de ahí que, en su sentir, adicionaron el auto de 10 de agosto de 2018 después de más de 2 años de estar ejecutoriado. En consecuencia, considera que se debió declarar probado el medio exceptivo propuesto.

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

(i) Á.A.C.M. como accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandado dentro del proceso que se cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las convocantes.

(iv) Se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que interpuso los recursos procedentes.

(v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 2 meses desde que se emitió la decisión del tribunal y se presentó la súplica.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(viii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta S. que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando...

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