SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115706 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115706 del 27-04-2021

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115706
Número de sentenciaSTP6533 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Abril 2021
Segunda Instancia Tutela




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



STP6533 – 2021

Tutela de 2ª Instancia No. 115706

Acta No. 97


Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B., contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la igualdad y al descanso remunerado de la ciudadana Astrid Carolina Mendoza Barros, vulnerados por aquella entidad.


Al presente trámite fueron vinculados la Presidencia del

Tribunal Administrativo de Santander y el señor Aldemar Ríos Ramírez.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Informó la accionante que desde el año 2017 desempeña el cargo de Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil y que a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021 disfrutó de licencia de maternidad.


2. El 17 de diciembre de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, Seccional Santander, realizó la publicación de la nómina correspondiente a ese mes y en ella no encontró reflejados los conceptos generados por período de vacaciones, razón por la que envió un correo electrónico y se comunicó telefónicamente con la dependencia de «nómina» con el fin de solicitar el pago de sus vacaciones. Recibió como respuesta que «yo pertenezco a un Despacho de vacaciones colectivas y de acuerdo con la Ley 270 de 1996, solo las podía disfrutar en diciembre y que el pago de las mismas quedaba pendiente hasta diciembre del 2021».


Indicó no discutir el hecho que ella «solo pueda disfrutar de las vacaciones en diciembre, toda vez que las mismas son colectivas y en una fecha determinada, no obstante, y teniendo en cuenta, que frente a dos situaciones administrativas como lo son la [l]icencia de [m]aternidad y las [v]acaciones, donde la licencia de maternidad interrumpe el periodo de vacaciones mas no el pago de las mismas, dado que éstas ya se encuentran causadas y por lo tanto, entraron a mi patrimonio laboral, el cual debe ser pagado a mi favor por el nominador».


3. Aseguró ser madre cabeza de familia de tres menores (de 8 y 3 años y del recién nacido), por lo que el desconocimiento de su derecho a percibir los dineros por concepto de vacaciones «afectó y se sigue afectando mi derecho fundamental al mínimo vital y móvil y el de mis hijos menores, toda vez que se disminuyó porcentualmente el salario que habitualmente recibo en diciembre, lo que en la actualidad se cuenta frustrando varios gastos que con cuenta a esa prima, asumía en los meses de enero y febrero de cada anualidad…como por ejemplo la matrícula y la pensión de mis dos hijos menores, más los útiles escolares…, y en fin, todos los gastos que como se sabe al interior de cada familia, se tienen que realizar al inicio de cada año, gastos éstos que en todas las anualidades asumo con cargo al pago de las vacaciones», que por causarse el 20 diciembre de 2020, se convirtió en expectativa real de ingreso a su patrimonio, «sin que el nominador pueda disponer la fecha en la cual deliberadamente quiera o desee pagarlas»; además de vulnerar «mi derecho a la igualdad, como quiera que todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el mes de diciembre recibieron dicha prima.».


4. En consideración a lo anterior, solicitó que le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y móvil y trabajo en condiciones dignas y justas, y como consecuencia de ello, se ordene a la accionada «realizar los trámites necesarios para hacer efectivo el pago de la prima de vacaciones que me corresponde».


RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS


1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B. acudió al trámite a través del Coordinador de Defensa Judicial y Atención de Procesos, quien confirmó que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 2 de febrero de 2015 y que a partir del 2 de febrero de 2017 se desempeña como Juez Primera Administrativa Oral del Circuito Judicial de San Gil.


Agregó que mediante Resolución n.° 91 del 25 de septiembre de 2020, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander le otorgó licencia de maternidad a partir del 19 de septiembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, inclusive, periodo en el que se nombró al señor Aldemar Ríos Ramírez en su reemplazo.


Sobre la condición de madre cabeza de familia que la promotora del amparo asegura la cobija, por tener a su cargo «económica o socialmente, en forma permanente», a sus tres hijos menores de edad, alegó que los progenitores tienen el deber de concurrir en dichas cargas.


Indicó que el Área de Talento Humano, en atención a la situación administrativa de la demandante, esto es, «separada temporalmente del ejercicio de sus funciones» de acuerdo con el artículo 130 de Ley 270 de 1996, procedió, para el mes de diciembre pasado, a cancelarle en nómina «lo correspondiente a su licencia por maternidad por 31 días», sin que sea posible pretender que su liquidación hubiera sido como si estuviera en servicio activo, limitándose entonces «los emolumentos derivados de la vinculación» al reconocido por concepto de licencia de maternidad.


Adujo que el cargo que ostenta la accionante lo cobija el régimen de vacaciones colectivas, que por mandato legal disfrutan de manera uniforme todos los servidores judiciales vinculados a dicho régimen de vacaciones al interior de la Rama Judicial, y debido a que el disfrute del período de vacaciones colectivas tuvo lugar durante el tiempo que la actora estuvo «separada temporalmente del ejercicio de sus funciones», dadas las circunstancias de hecho derivadas de su maternidad, implica que no se hace merecedora del disfrute del periodo de vacaciones «por expresa previsión legal»; además, que «los actos de nominación que escapen al marco normativo y los reglamentos existentes expedidos por el H. Consejo Superior de la Judicatura, no se encuentran contemplados en el Presupuesto General de la Nación», por lo que no cuenta con presupuesto destinado para ello, máxime que al funcionario que la reemplazó se le cancelaron sus emolumentos.


Concluyó que «no hubo lugar al reconocimiento de pago por concepto de vacaciones a esta servidora, dado que tampoco se produjo el disfrute de las mismas, pues en el marco normativo no se encuentra contemplado el deber legal del reconocimiento cuando se presente esta particular situación administrativa», de ahí que esa entidad no está llamada a hacer otra interpretación distinta a la literal, prevista en la ley, so pena de incurrir en prevaricato. Resaltó que, incluso, las vacaciones de la demandante se generan en febrero de cada año, por lo que las reconocidas en años anteriores fueron anticipadas.


Precisó que su posición frente a lo pretendido por la actora encuentra apoyo en el Concepto n.° 20209000101152 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.


Por otro lado, no se acreditó que la tutelante hubiera hecho uso de los recursos que la ley le concede «antes de acudir por este medio excepcional, lo que, en principio, torna ya en improcedente este medio excepcional por falta del requisito de subsidiariedad».


2. La Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander indicó que esa Corporación concedió licencia de maternidad a Astrid Carolina Mendoza Barros, en su condición de Juez Primera Administrativa del Circuito Judicial de San Gil, lo que dio lugar al nombramiento en provisionalidad de Aldemar Ríos Ramírez.


Agregó desconocer los supuestos fácticos que dieron lugar a la solicitud de tutela y que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo pretendido es un reconocimiento prestacional, concretamente la denominada «prima de vacaciones», en cuyo trámite no tiene competencia.


3. La accionante, en respuesta al requerimiento que se le realizó por parte del juez constitucional a quo, bajo la gravedad de juramento informó que su condición de madre cabeza de familia deviene de sus tres hijos menores de edad, de diferentes padres, de los que solo uno «contribuye económicamente a su sostenimiento».


Indicó que el padre de su hija S.S.H.M., tiene requerimientos judiciales penales, «por lo que no volvió a tener contacto conmigo, razón por la cual, declaro que no conozco su paradero, al punto de no saber si, aún esta con vida o ya falleció» y, respecto del progenitor de M.A.M.B., «no lo reconoció, (…) no ha respondido económicamente por el menor. Este año instauraré las demandas respectivas para obtener el reconocimiento y la fijación de una cuota de alimentos».


Señaló que ninguno de los miembros de su familia reside en la ciudad de San Gil y el cuidado y sostenimiento de los mencionados impúberes está exclusivamente a su cargo.


Respecto de los bienes de su propiedad, aseguró que tiene un apartamento ubicado en Valledupar, que se encuentra deshabitado «porque no ha sido posible arrendarlo debido a la crisis que ha generado el COVID-19» y que ella vive en calidad de arrendataria en la ciudad de San Gil, y un automóvil de placas FSM–719, que lo adquirió con inmediación de un crédito con el bango de Bogotá, por el cual paga una cuota mensual de $1.203.085.


Tiene también un crédito de libranza con J., por el cual le descuentan mensualmente $327.491, del que adeuda la suma de $30.129.172; otro crédito de libranza con J., por el cual le descuentan mensualmente $309.817, del que adeuda la suma de $29.226.070; un crédito de libranza con AV-Villas, por el cual le descuentan mensualmente $1.524.706, del que adeuda la suma de $73.185.888, además del referido crédito de vehículo.


Destacó las obligaciones que por concepto de pensión y gastos...

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