SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77151 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873605

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77151 del 05-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Abril 2021
Número de expediente77151
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1580-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1580-2021

Radicación n.° 77151

Acta 010


Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (PORVENIR S.A.), contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del proceso que a ella, y al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, le sigue LUZ ALBA ESPINOSA, MARCO FIDEL y G.J.E., y como intervinientes ad excludendum, MARLÉN CECILIA y PEDRO NEL JIMÉNEZ ESPINOSA.

  1. ANTECEDENTES

Demandaron los accionantes a Porvenir S.A. y al Municipio de Chigorodó, para que se declare que la primera es el ente responsable del pago de las mesadas pensionales desde el momento que falleció el cotizante, y el segundo, del pago de los aportes a pensión que se encuentran en mora y, consecuentemente, que se condene a Porvenir S.A., a reconocerles y pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Abelardo J. Peña, desde el 9 de julio de 1996, más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios, o en su lugar, la indexación.

Fundamentaron sus pretensiones, en que la señora L.A.E. contrajo matrimonio el 29 de agosto de 1987 con José Abelardo J. Peña; que tuvieron dos hijos G. y M.F. J. Espinosa; que siempre dependieron económicamente de él, quien falleció el 9 de julio de 1996.

Indicaron que Porvenir S.A. reconoció a través de una respuesta de tutela interpuesta por la señora L.A.E., que el causante fue afiliado por su empleador municipio de Chigorodó desde el mes de septiembre de 1995 y que cotizó hasta el 8 de julio de 1996 para esa AFP.

Manifestaron que el causante laboró al servicio del Municipio de Chigorodó desde el 13 de enero de 1993 hasta el 8 de julio de 1996; que sólo lo afiliaron en el mes de febrero de 1995; que la actora el 2 de diciembre de 2014, presentó reclamación ante el empleador solicitando que hiciera el pago de los aportes a Porvenir; y, que el 18 del mismo mes y año, la respuesta obtenida fue que no lo podía hacer ya que dicha AFP inició un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Laboral de Apartadó – Antioquia.

Finalmente, que M.F. en marzo de 2014 y G. en febrero de 2015, presentaron reclamación administrativa ante el fondo llamado a juicio.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones y advirtió que las partes no agotaron el requisito de la reclamación administrativa ni acreditaron la calidad de beneficiarios, así mismo, resaltó que el causante no se encontraba cotizando al sistema en el momento de su muerte, que era un afiliado inactivo y que no contaba con las 26 semanas que exige la ley, seguidamente señaló que el Municipio de Chigorodó incurrió en mora en el pago de los aportes pensionales y sólo cumplió a través de cobro coactivo en su contra el 15 de abril de 2015.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha del fallecimiento del causante, la acción de tutela en su contra, pero, aclaró que lo que la actora presentó fue un derecho de petición solicitando la prestación aquí discutida, más no ha reclamado en los términos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así mismo, señaló que al dar dicha respuesta informó que el causante diligenció solicitud de afiliación en «fecha 26/06/1995 […] con el empleador Municipio de Chigorodó quién reportó la novedad de ingreso el 01/03/1995 hasta el 30/05/1995 y del 26/09/1995 al 08/07/1996»; y que el único aporte que el empleador realizó fue el 12 de junio de 1995.

Propuso como excepciones de mérito, las de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

En cuanto al Municipio de Chigorodó se tuvo por no contestada la demanda.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 9 de noviembre de 2016, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a MARCO FIDEL JÍMENEZ ESPINOSA por concepto de retroactivo debido de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de julio de 1996 al 6 de mayo de 2011, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($32.950.905).

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a G.J. ESPINOSA por concepto de retroactivo debido de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de julio de 1996 al 3 de noviembre de 2012, la suma de TREINTA Y OCHO MILONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($38.169.380).

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a LUZ ALBA ESPINOSA por concepto de retroactivo debido de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de marzo de 2011 al 9 de noviembre de 2016, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL TREINTA Y UN PESOS M/CTE (38.413.031) y los intereses de mora desde hoy 9 de noviembre de 2016 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a LUZ ALBA ESPINOSA de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ de todas las pretensiones invocadas en su contra por los demandantes.

SEXTO: CONDENAR en costas a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se fijan como agencias en derecho a su cargo la suma de $21.784.359.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por Porvenir S.A., la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, decidió, a través de proveído pronunciado el 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:

Se REVOCA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de municipio Apartado, Antioquia el día 9 de noviembre del año 2016 dentro del proceso ordinario laboral, promovido por la señora Luz ALBA ESPINOSA, M.F.J. y G.J. ESPINOSA en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y EL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, en cuanto a la absolución de los intereses moratorios a favor de M.F.J. y G.J. ESPINOSA, y en su lugar, se condena a PORVENIR S.A. a reconocer y pagarle los intereses moratorios consagrados el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 a estos demandantes, a partir del día 6 de abril del año 2016, dos meses después de la notificación de la demanda a la AFP PORVENIR y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación ordenada, conforme a lo expuesto en este proveído.

En lo demás SE CONFIRMA la citada sentencia.

Costas en esta instancia no se causaron.

Como problemas jurídicos estableció que debía determinar si la muerte del causante fue por origen profesional, si dejó causado el requisito de la pensión de sobrevivientes al tener las semanas suficientes, si procedían los intereses moratorios para los hijos del de cujus M.F. y G.J.E. y por último, si era procedente la condena en costas a cargo de Porvenir S.A.

En cuanto al tema relacionado con el origen de la muerte del señor J., señaló que no tenía razón el fondo demandado al decir que era de tipo profesional y que obedecía a su trabajo por pertenecer al sindicato, ya que no existió prueba documental ni testimonial contundente que acreditara que fue asesinado...

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