SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85376 del 05-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873701

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85376 del 05-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente85376
Fecha05 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1702-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1702-2021

Radicación n.° 85376

Acta 010


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ISABEL PUELLO SARMIENTO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de abril de 2019, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda Isabel Puello Sarmiento demandó a la empresa Círculo de L. S.A.S., con el fin de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde el 5 de marzo de 1994, el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda.


Como consecuencia de ello, solicitó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y caja de compensación; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las vacaciones; los perjuicios materiales por la ausencia en la entrega de dotación; el auxilio de transporte; las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; el valor de la reserva o cálculo actuarial con destino al ISS; la pensión sanción y la indexación de todas las condenas.


Fundamentó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la entidad, en calidad de «asesora de ventas», desde el 5 de marzo de 1994, actividad que mantenía hasta la fecha de presentación de la demanda, cumpliendo funciones de venta de los libros que le entregaba, siguiendo sus órdenes e instrucciones tanto para la distribución como para los lanzamientos de novedades.


Señaló que la demandada le suministró la base de datos de los clientes que debía atender y le asignó la zona geográfica a cubrir, correspondiéndole la distinguida con el código 09212. Indicó que aun cuando al principio de la relación tenía 3 meses para pagar las facturas emitidas por la sociedad, en ese momento sólo contaba con 2 meses y la posibilidad de devolver sólo el 5% de la mercancía que facturara cada bimestre.


Explicó que debía hacer pedidos día de por medio, por lo que semanalmente debía reunirse con su jefe inmediato en las instalaciones de la empresa, quien se encargaba de verificar los pedidos y explicar el contenido del lanzamiento de un nuevo libro o revista.


Aseguró que aunque no estaba sujeta a la jornada máxima legal, pues no tenía horario de entrada y salida, cumplía con la ordinaria pactada entre las partes; que recibía aproximadamente $800.000 mensuales, pero existía un acuerdo para bonificar bimestralmente cuando las ventas fueran altas; que cuando se bajaba su volumen se hacía una brigada en la zona, a la cual concurría junto con el jefe inmediato; y que no podía vender libros a precios mayores a los que se registraban en la revista.


La sociedad contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Negó la existencia de la relación de trabajo afirmando que el relacionamiento con la actora estuvo enmarcado en un contrato comercial de suministro, en el que aquella «[…] es una CLIENTA-COMPRADORA de los productos que comercializa Círculo de L. S.A.S. (PROVEEDOR), al igual que son las librerías y otras personas o establecimientos que compran nuestros productos, para luego revenderlos a su propia clientela».


Adujo que, en virtud de ello, la demandante hacía pedidos, cancelaba facturas e incluso firmaba pagarés o letras de cambio para garantizar el pago de la mercancía entregada, con un codeudor que avalaba los créditos concedidos.


Manifestó que al existir un contrato de suministro, celebrado conforme a lo previsto en el artículo 968 y siguientes del Código de Comercio, no había un salario asignado a la actora, dado que era «[…] ella quien le cancelaba a Círculo de L. S.A.S. el precio de los artículos y bienes que compraba» y era reconocida en el medio por ser una vendedora de múltiples artículos y no solo los suyos.


En efecto, dijo, era tanta la independencia de la demandante, que compraba productos sólo cuando ella quería, existiendo largos períodos en que no lo hizo, o realizó unos pocos, como sucedió en los meses de agosto y septiembre de 2013, y abril, agosto y octubre de 2014. Aseguró además que la inasistencia de la demandante a eventos organizados por la pasiva no generaba consecuencia alguna y no existían órdenes, horarios ni metas.


Concluyó que por todo lo anterior, no se cumplía «[…] ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 22 y 23 del CST para que se configure una relación laboral», lo que por sustracción de materia implicaba que no fueran procedentes las súplicas de la demanda.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de contrato de trabajo y absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, mediante fallo del 5 de abril de 2019, confirmó la sentencia recurrida.


El Tribunal tuvo por problema jurídico establecer si existió un contrato de trabajo entre las partes o si, por el contrario, la vinculación entre ellas fue de origen comercial.


Comenzó por manifestar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo es necesario que concurran como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.


Advirtió que la no presencia de cualquiera de estos elementos, trae aparejada la consecuencia de no encontrarse en presencia de un contrato de trabajo.


Señaló que, para resolver el asunto, se encontraban dentro del plenario los siguientes medios de convicción: (i) fotocopia del formato – solicitud de crédito diligenciado a nombre de la demandante (folio 23); (ii) fotocopia de los comprobantes de consignación donde consta que ella hacía pagos a favor de la entidad demandada (folios 24 a 35); y (iii) manuscrito sin rúbrica del remitente dirigido a la demandante (folio 37).


También encontró los testimonios de C.S.E. y Lázaro Vélez Ossa, solicitados por la demandante, de quienes dijo afirmaron que al igual que ella adelantaron las actividades de asesores de ventas en beneficio de la empresa demandada, explicando la forma coincidente en que prestaban el servicio, pues tenían una zona de trabajo asignada por la empresa, que en el caso de la demandante era Sabanalarga.


Además, que semanalmente se reunían en las instalaciones del Círculo de L., pues les efectuaban seguimiento a las ventas que realizaban y se les fijaban objetivos y metas frente a las ventas que, de no cumplirse, implicaban la pérdida de los beneficios o incentivos económicos que ofrecía la empresa.


Recordó que esos testigos señalaron que al igual que la demandante, recibían de la empresa unas revistas que utilizaban para efectuar los pedidos, que con base en la venta se calculaba el valor de sus ingresos, que la demandada les daba una ficha y con ella debían visitar a los socios de la compañía, que no tenían un horario definido y que los objetivos de ventas se los definían cada semana.


Igualmente, se refirió el Tribunal a las declaraciones de M. del C.F. Valencia y L.E.V.V., testigos solicitados por la sociedad demandada. De la primera, dijo que manifestó que trabajaba para Círculo de L. como Directora Comercial desde 1979; que conocía a la demandante desde el año 1994 cuando suscribió un contrato de suministro, mediante el cual se limitó a ser sólo una compradora; que no existe ninguna subordinación, ni un tope mínimo de compra; que vendía los libros en Sabanalarga porque allí residía y no porque la empresa le hubiera asignado alguna zona y que no se le imponía ningún tipo de horario por no ser trabajadora de la demandada.


Del testimonio de V.V. destacó que informó haber sido auditor de libros de la empresa; que revisaba la cartera de la sociedad; que la demandante suscribió un contrato de suministro, mediante el cual le facilitaba los libros que ella pedía y su obligación era pagar estos pedidos en el bimestre. También, que la empresa no le imponía los clientes a la demandante, pues lo único que se le exigía era que pagara la factura oportunamente.


Mencionó que también se evacuaron los interrogatorios a las partes en conflicto y precisó que del análisis de todas estas pruebas se concluía que,


Si bien la actividad realizada por la actora a partir del año 1994 consistía en la venta de libros provenientes de Círculo de L. S.A., no es menos cierto que tales faenas las ejercía de forma independiente, sin estar sometida a un horario de trabajo y previa compra a la demandada. La falta de subordinación la corrobora el hecho de no existir en el expediente comprobante alguno mediante el cual el Círculo de L. S.A. le pagare salario o retribución por servicios o prestaciones sociales de ninguna índole. Se echa de menos en el informativo memorandos de llamados de atención o requerimientos por el incumplimiento de metas y mucho menos existe prueba de la afiliación a partir del año 1994 a la seguridad social por cuenta del Círculo de L. S.A.


Recalcó que todos los testigos de manera pacífica y sin contradicciones, admitieron que la demandante no trabajaba directamente con la empresa, que no estaba obligada a asistir a las charlas de lanzamiento de los libros y que ella era libre de vender los productos al precio que quisiera. Sostuvo que la demandante en su interrogatorio que no recibió ningún tipo de pago de la empresa, sino que éste era producto del comercio de los libros...

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