SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00132-02 del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002020-00132-02 del 09-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002020-00132-02
Fecha09 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3598-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3598-2021

Radicación n°. 52001 2213 000 2020-00132-02

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó el amparo reclamado por J.O.R. contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, DEFENSA TÉCNICA» presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al interior del proceso reivindicatorio de radicado No.2018-335.

2. De las probanzas obrantes en el plenario, se advierte la siguiente situación fáctica:

2.1. La señora M.A.N.Y. promovió proceso verbal reivindicatorio en su contra sobre el predio identificado con M.I. 244-42323, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales.

2.2. Surtido el trámite de rigor, se señaló fecha para llevar a cabo la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, dado que «no había, ni hay hasta el momento, claridad respecto del predio pretendido en reivindicación en cuanto se refiere a su tipo, ubicación, área, características que lo individualizan, mejoras, entre otros».

2.3. El 25 de febrero del 2019, el despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado de la prueba pericial ordenada dentro de la diligencia de inspección judicial, frente a la cual la demandada guardó silencio pues carecía de apoderado judicial en ese momento. Frente a esta actuación del juzgado, la accionante reprochó que «resulta errada, pues no se puede correr traslado de una prueba cuando aún no se ha aperturado el periodo probatorio, es decir, si se había ordenado la práctica de prueba de oficio consistente en pericia, la prueba ha debido permanecer en la secretaria del despacho por lo menos 10 días hasta la fecha de la audiencia respectiva, es decir, la de pruebas, al tenor de los artículos 228 y 231 del CGP».

2.4. El 21 de mayo de 2019, se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. En dicha data, las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio en el cual, entre otras cosas, se pactó el «reconocimiento por parte de la Señora M.A.N. en favor de la señora J.O.R. de la suma de treinta y cinco millones de pesos». En virtud de lo anotado, se decretó «la suspensión y la terminación del proceso, lo cual a todas luces resulta improcedente, pues se trata de figuras procesales que se excluyen entre sí».

2.5. Inconforme con las circunstancias en que se dio el acuerdo, la vocera judicial del extremo accionante formuló nulidad «en la medida en que el juez de conocimiento, io (sic) al proceso un trámite diferente al que corresponde legalmente y no integró en debida forma el contradictorio».

2.6. El incidente fue rechazado de plano el 28 de enero del 2020, frente a lo cual interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada el 30 de junio del año que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, en providencia que confirmó la determinación cuestionada.

2.7. Reprochó la actora lo acontecido pues «La falta de defensa técnica recibida por mi poderdante por parte del profesional a quien le fuera conferido poder para contestar la demanda y formular la reconvención, causaron daño en los intereses de ésta…». Indicó, además, que pese a que se nombró defensor de oficio en virtud del amparo de pobreza requerido por la demandada, «no existe memorial que dé cuenta de su citación y acta de su posesión, es decir, dicha actuación no se realizó en debida forma, el plenario adolece de tales pruebas o constancias, así las cosas no se cumplió con lo reglado en el artículo154 del C.G.P., realizado frente a tal designación los mismos trámites que la norma exige para el curador ad litem, mimos que se señalan en los artículos 48 y 49 ibíd».

Adicionalmente, planteó distintas quejas sobre presuntas irregularidades acaecidas al interior del proceso, tales como haberse impartido al proceso un trámite que no corresponde; la indebida integración del contradictorio; la terminación y suspensión del proceso; entre otras.

3. Pidió conforme lo relatado «se declare la nulidad de lo actuado en el proceso 2018-0335 que cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales».

4. A pesar de haberse dictado sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 2020 por parte de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto dentro del trámite de tutela, el 16 de noviembre el despacho sustanciador, mediante ATC1261-2020, decretó la nulidad de lo actuado porque no se había vinculado en debida forma a M.A.N.Y..

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por este despacho y solicitó «se deniegue el amparo deprecado, por ausencia de vulneración de los derechos esbozados, al no avizorar defecto procesal o acto alguno que vulnere los derechos fundamentales» de la accionante.

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales allegó copia electrónica del expediente cuestionado, y sostuvo que dentro de dicho trámite «se respetaron las garantías constitucionales y legales de las partes, como dan cuenta las distintas piezas procesales coleccionadas en el expediente, y ellas contienen los fundamentos legales y jurisprudenciales que las soportan, estimando entonces, que no se produjo en el trámite procesal vulneración alguna de las garantías fundamentales de la actora».

3. No se observan en el expediente respuesta de los demás vinculados.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el resguardo en atención a que «todas las irregularidades mencionadas por la parte actora con anterioridad a la realización de la audiencia de la que habla el artículo 372 del C.G.d.P., pudieron ser conjuradas a través del ejercicio de los medios de defensa judicial al alcance de la parte actora, pues el trámite inadecuado se establece en el ordenamiento jurídico como excepción previa, y los autos relacionados con la materia probatoria, son susceptibles de ser controvertidas al menos a través del recurso de reposición».

Resaltó que «en lo referido a la falta de corrección oportuna de los defectos señalados por el Juzgado y la alegada ausencia de apoderado judicial, debe destacar la S. que tales circunstancias se relacionan directamente con las obligaciones que deben cumplirse por la parte demandada, so pena de las consecuencias que el ordenamiento jurídico impone, sin perjuicio de las actuaciones que puedan surtirse en contra del profesional del derecho que no cumple en debida forma con su labor, sin que pueda observarse en lo descrito alguna irregularidad que pueda achacarse a la célula judicial accionada».

Igualmente indicó que «véase que las actuaciones previas a la realización de la audiencia concentrada…datan de fechas anteriores al diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), de ahí que de existir irregularidades, se sanearon ante el silencio de la interesada, y en cualquier caso desde su ocurrencia, hasta la fecha en que se presentó la acción de tutela, transcurrió más de un año, superando por mucho el término razonable y proporcional jurisprudencialmente establecido»

Destacó que «lo mismo puede advertirse respecto de la conciliación judicial practicada el pasado veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) en el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales, en la cual la misma parte demandada y ahora actora, aceptó recibir una suma de dinero debidamente indexada y la terminación del asunto, encontrándose que desde la mencionada terminación anormal, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), transcurrieron casi un año y cinco meses».

Concluyó que «estando o no de acuerdo con las razones que expusieron el Juzgado Primero Civil Municipal de Ipiales y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo ámbito territorial, cuando se rechazó la petición de nulidad formulada y se confirmó tal determinación, lo cierto es que tales providencias no se alejan de la debida atención a las normas que rigen la materia, y a los postulados jurisprudenciales aplicables, motivo por el cual no incurren en...

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