SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78821 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78821 del 14-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78821
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1322-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1322-2021

Radicación n.° 78821

Acta 12

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.A.S.S. y A.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron contra la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA–SAYCO.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes llamaron a juicio a S., con el fin de que se dispusiera el pago de $1.382.500.000 «más IVA, como mínimo», por los honorarios pactados en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 27 de agosto de 2001, junto con las costas del proceso (fls. 1 al 12 y corrección en fls. 76 a 78).

Relataron que el ente demandado los contrató para adelantar acciones judiciales de cobro de derechos de autor, causados por la reproducción de obras musicales por parte de operadores de medios audiovisuales. En ejecución de ese mandato, adelantaron un proceso verbal de mayor cuantía contra C.S., hoy Telmex Colombia S.A., que significó ingentes esfuerzos probatorios durante cerca de 10 años y cuya última diligencia o actuación se surtió el 25 de mayo de 2012.

Explicaron que los honorarios acordados consistieron en un pago inicial de $15.000.000, más un 25% de lo que se reconociera a S. por derechos de autor. Informaron que el dictamen pericial practicado en el proceso, arrojó un estimado de $7.939.483.802, a cargo de C.S., hoy Telmex Colombia S.A. Empero, a sus espaldas, su poderdante celebró un contrato de transacción con ese operador, en el que aceptó recibir $600.000.000 por el total de los derechos de autor reclamados e insolutos.

Señalaron que, en vista de lo anterior, no les quedó más que informar de la transacción al juzgado de conocimiento, lo que conllevó la terminación del proceso adelantado contra el mencionado operador de cable, el 12 de julio de 2012.

La Sociedad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de los demandantes, buena fe y límite del valor pactado como

honorarios (fls. 84 a 91).

Adujo que los actores estuvieron lejos de un cabal y satisfactorio cumplimiento de las obligaciones contractuales, en tanto no adelantaron todos los procesos judiciales encomendados, ni presentaron los informes bimestrales a los que se comprometieron. Advirtió que nunca le fue dado a conocer el dictamen pericial y, en cualquier caso, fue la deficiente gestión de los mandatarios la que la llevó a celebrar la transacción con ese operador, en conjunto con otras 5 sociedades comerciales. Por ello, sostuvo, solo recibió la suma final de $600.122.976, más IVA.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B.D.C. condenó a la demandada a pagar a los demandantes $150.030.744 por concepto de honorarios profesionales, debidamente indexados al momento del pago, junto con las costas del proceso (fl. 265 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron las partes. El Tribunal redujo la condena a $108.000.000 y confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (Cd entre folios 286 y 287).

Halló acreditado que las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, en el que los actores se obligaron a representar a la accionada en los procesos verbales sumarios que se iniciaran contra diferentes empresas que promueven y prestan el servicio de televisión por suscripción. También que, en contraprestación, los accionantes recibirían el 25% de los dineros que se obtuvieran por su gestión y «como anticipo, recibirían la suma de $15.000.000», de acuerdo con el documento obrante a folios 25 y 26.

Dedujo que en ejecución de dicho contrato, los profesionales jurídicos fungieron como apoderados de S. en el proceso verbal sumario seguido contra C.S.; también, que su representada celebró transacción con ese operador de televisión y otras 5 sociedades, y que recibió $600.122.976 (fls. 27 a 31). De la actuación surtida en aquel proceso, dedujo que mediante actuación de 25 de mayo de 2012, el juez aceptó la renuncia presentada por E.A.S. al poder otorgado por S. y que el 12 de julio siguiente, el juzgado de primera instancia admitió la transacción y dio por terminado el proceso.

En ese contexto, consideró necesario modificar el monto de la condena pues si bien, los demandantes adelantaron gestiones profesionales por lo menos hasta el 25 de mayo de 2012, cuando renunciaron al poder, lo cierto es que el porcentaje que se pactó para calcular los honorarios debía ser aplicado «a la terminación favorable de cada proceso». Estimó que, en cualquier caso, ese supuesto de terminación del proceso no acaeció, porque no hubo sentencia judicial favorable a S., sino una de las formas anormales previstas para ello en el ordenamiento procesal.

Añadió que aun se diera por indiscutido que por derechos de autor, C.S. adeudaba a S. $7.939.483.802, a la luz del dictamen pericial practicado en el proceso verbal sumario, la suma que realmente recibió la segunda apenas correspondió al 7.55%. Explicó que si se hiciera lo propio, de cara a las pretensiones formuladas en esa oportunidad, el valor recibido equivaldría al 45.32% de aquellas. Bajo ese panorama, consideró evidente que el proceso no fue favorable a los intereses del mandante, «razón suficiente para que se liquiden los honorarios en consideración a la labor efectivamente realizada por los demandantes, en atención a la índole, calidad y cantidad de la actividad cumplida, por lo que la Sala tasa los honorarios en el 18% sobre la suma transada».

Señaló que el peritaje practicado en este proceso para cuantificar los honorarios le generaba serias dudas, en la medida en que entre el primer concepto y su aclaración, surgió una diferencia de más de mil millones de pesos. Advirtió que no era razonable partir de una suma distinta a la efectivamente recibida por S., para calcular la remuneración de los mandatarios; más aun, cuando las partes acordaron que la contraprestación estaría supeditada a lo que se obtuviera por la gestión profesional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagarles $1.382.500.000 «más IVA, por concepto de honorarios profesionales, o la que según la ley y a su prudente juicio y equidad, determine esa Corporación».

Con tal finalidad formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados de manera conjunta, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncian violación indirecta de los artículos 1602, 1603, 2143, 2144, 2150, 2157, 2158, 2160, 2184-3, 2189-4, 2190 y 2191 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, 176 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 230 de la Constitución Política y 5 de la Ley 153 de 1887.

Sostienen que el Tribunal valoró en forma equivocada el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes porque, si bien, se convino que los honorarios se causaban por sentencia favorable a S., «en parte alguna se pactó en el evento de la terminación anormal del proceso en virtud de la celebración de una transacción entre esta y las sociedades deudoras de los derechos de autor». De esta suerte, consideran que lo acordado en la transacción no podía alterar lo estipulado en el contrato de prestación de servicios; con mayor razón, porque nunca estuvieron de acuerdo, ni intervinieron en las negociaciones adelantadas por S..

En línea con lo anterior, arguyen que el contrato de transacción también fue mal valorado, en la medida en que este no formó parte, ni modificó el contrato de prestación de servicios.

Echan de menos la apreciación del concepto emitido a solicitud de S. por el bufete de abogados G.B.A. S.A.S. (fl. 45), en el que se concluyó que habían cumplido a cabalidad la gestión encomendada y, por ende, tenían derecho a «los honorarios pactados en proporción a la actividad procesal desarrollada ante la justicia civil». Bajo esos supuestos, denuncian la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

  1. ...

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