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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55997 del 17-03-2021

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55997
Fecha17 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP393-2021

EscudosVerticales3

H.Q.B.

Magistrado ponente

SP393-2021

R.icación N° 55997

(Aprobado Acta No. 64)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia de fondo sobre la acción de revisión presentada por el Procurador 172 Judicial Penal II de Tunja (Boyacá), contra el fallo de segunda instancia proferido el 1° de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó parcialmente el emitido el 9 de septiembre de 2010 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a través del cual condenó a J.É.Z.G. por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por el tribunal, en los siguientes términos:

La presente actuación se originó en los hechos acaecidos el ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010) en horas de la madrugada, en la vivienda ubicada en la carrera 4ª este No. 6-37, barrio “El Guavio” de esta ciudad, cuando J.É.Z.G. golpeó brutalmente a los menores KASLY y BALP de dos y tres años de edad, respectivamente, a causa de lo cual fallecieron.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 9 de marzo de 2010, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias preliminares de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104-1-4-6-7 del Código Penal, con el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo frente al cual se allanó en esa oportunidad; y iii) solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en la que se decretó la detención preventiva en establecimiento carcelario.

De acuerdo con la aceptación del cargo imputado, el 29 de abril de 2010, ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la que se excluyó la causal de agravación prevista en el numeral 1° del artículo 104 del Código Penal.

El 9 de septiembre de 2010, el juzgado en cita adelantó la audiencia de lectura del fallo, en la que se condenó a J.É.Z.G. a la pena de 60 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso, negándole los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena.

Finalizada la diligencia, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2011, que confirmó el fallo impugnado, pero con la modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual estableció en 20 años.

LA DEMANDA

El demandante formula acción de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y solicita la redosificación de la pena impuesta a J.É.Z.G. en virtud de los precedentes trazados por esta Corporación en sentencias del 27 de febrero de 2013, dictada dentro de la radicación 33254, y del 20 de agosto de 2014, radicado 43624, a través de las cuales varió su criterio anterior, al establecer la improcedencia de la aplicación del incremento de la pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en casos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o preacuerdo en conductas punibles enlistados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Requirió que al realizar la nueva dosificación se corrija el yerro en el que incurrió el juez de primera instancia al individualizar la sanción para el delito base, ya que transgredió lo normado en la regla 37 del Código Penal al establecer como sanción máxima, para el homicidio agravado, 720 meses de prisión cuando el quantum superior correspondía a 600 meses.

TRÁMITE EN LA CORTE

Mediante auto del 22 de agosto de 2019 se admitió la demanda de acción de revisión y se ordenó allegar a la actuación el proceso en comento.

Una vez recibido el plenario, el 12 de marzo de 2020 se convocó audiencia para la presentación de alegatos de fondo, señalándose para ello el 6 de julio de la misma anualidad. Dadas las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional[1], dicha audiencia no pudo celebrarse, dándose aplicación a lo reglado por la Sala en el Acuerdo No. 22 del 3 de junio de 2020[2], para que los sujetos procesales presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.

ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante.

Demandó la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito de demanda, destacando que ha surgido un cambio jurisprudencial en el criterio de la Corte y como su defendido se allanó al cargo atribuido, no debe aplicarse el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Reiteró, igualmente, que la acción de revisión tiene como fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y al respecto sostuvo que esta Corte, en pronunciamientos dictados en los radicados 33254 y 43624, cambió su jurisprudencia, razón por la cual solicita dictar el fallo de reemplazo que corresponda.

Fiscal 39 Especializada (E) adscrita a la Unidad Especial de Estructura y Apoyo de Bogotá.

Tras mencionar lo previsto en los artículos 93 Constitucional y 199-7 de la Ley 1098 de 2006, solicitó que se niegue la solicitud elevada por el delegado del Ministerio Público y se mantenga incólume la sanción impuesta.

Representante de la víctima.

Expuso que dicho extremo no se opone a la prosperidad de la acción, ya que lo pretendido «no conlleva un probable atentado a los derechos de las víctimas; de verdad, justicia, reparación y no repetición.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Sala es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.

Como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples oportunidades, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control dispuesto por el legislador para la remoción del carácter intangible de la cosa juzgada cuando se acredita una o varias de las causales taxativamente determinadas en la codificación respectiva y se logra establecer que un fallo ejecutoriado trae consigo algún contenido de injusticia material.

En el presente asunto, la pretensión del accionante se circunscribe a la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, según el cual procede la revisión «cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».

Con fundamento en los preceptos legales y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, la procedencia de esta causal está condicionada a la acreditación de los siguientes presupuestos: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala de Casación Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto, de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. (CSJ SP13932-2017, 6 septiembre 2017, R.. 48153).

Así las cosas, observa la Sala que tales presupuestos efectivamente se presentan en el caso sometido a su decisión, ya que, en primer término, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial.

De igual modo, es dado señalar que en la actuación que se analiza el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, para la determinación sancionatoria adoptada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sin que se otorgara al condenado la reducción correspondiente a su decisión de allanarse a los cargos, en cuyo sustento invocó la prohibición contenida en el artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006.

La sentencia de primera instancia obtuvo confirmación del tribunal superior, con la única modificación de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual estableció en 20 años.

Ahora bien, el criterio...

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