SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82380 del 07-04-2021
| Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
| Ponente | DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ |
| Sentido del fallo | NO CASA |
| Número de sentencia | SL1458-2021 |
| Fecha | 07 Abril 2021 |
| Número de expediente | 82380 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
| Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL1458-2021
Radicación n.° 82380
Acta 11
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de febrero de 2018, en el proceso ordinario que en su contra instauró JJVF al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
JJVF llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que se declarara que la «incapacidad permanente» fue calificada en un 58,8%; que con posterioridad al 1 de marzo de 2009, siguió cotizando al sistema de seguridad social «durante seis años más»; y, que para octubre de 2015 «tenía una incapacidad continua de más de 360 días». En consecuencia, solicitó que se condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez, a partir del mes de julio de 2014, en cuantía de $616.000 y los reajustes de ley.
Fundamentó sus pretensiones, en que a pesar de que fue diagnosticado con «(VIH) sida, siguió trabajando por ser una persona «asintomática», pero que a partir de julio de 2014 su estado de salud inició «una etapa de deterioro, continua, avanzada y permanente» que le impidió prestar sus servicios al empleador Nacional de Aseo Induaseo, razón por la que se le incapacitó de manera permanente hasta por 180 días continuos; que la EPS remitió la información correspondiente a PORVENIR S.A., con la finalidad de que se le calificara la pérdida de capacidad laboral, la cual fue dictaminada por Seguros de Vida Alfa S.A., el 14 de abril de 2015 en un porcentaje de 58,8%, con fecha de estructuración «1 de marzo de 2009».
Aseguró que requirió a la sociedad demandada la pensión de invalidez el 24 de julio de 2015, que le fue negada con el argumento de que no acreditó las 50 semanas de cotización, anteriores a la fecha de estructuración, pero que entre esa calenda y la de solicitud de la pensión «han pasado más de 6 años», en los cuales siguió cotizando al sistema integral de seguridad social; y, que PORVENIR S.A., le reconoció la prestación, a partir del 28 de septiembre de 2015, en virtud del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fs.°2 a 8, 42 a 44).
Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la enfermedad que padece el demandante, la incapacidad que la EPS le dio por 180 días y que Seguros de Vida Alfa S.A., le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 58,8%, con fecha de estructuración 1 de marzo de 2009; que le negó la pensión de invalidez, en razón a que no acreditó el requisito de semanas exigidos para su causación; y, que a través de fallo de tutela se ordenó el reconocimiento de la prestación.
Destacó que C. es «la llamada a pronunciarse sobre la pluricitada pensión de invalidez», ya que la fecha de estructuración es de 1 de marzo de 2009, época en la cual el demandante se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, según se acredita con el «historial de vinculaciones de Asofondos» y como quiera que se trasladó a PORVENIR S.A., solo hasta el 1 de abril de 2010, «cuando el actor ya estaba invalido».
En su defensa, formuló la excepción previa de «integración de litis consorcio necesario», y las de mérito de prescripción, cobro de lo no debido y la que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada de continuar pagando las mesadas pensionales prescritas inclusive el monto del retroactivo que sobre estas pretende el demandante» (fs.°67 a 78).
El juez unipersonal mediante auto del 18 de noviembre de 2016 (f.°157), dispuso vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., en calidad de «litisconsorte necesario», quien se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la enfermedad que padece el demandante, que a partir de julio de 2014 empezó «una etapa de deterioro, continua, avanzada y permanente» que le impidió trabajar, siendo incapacitado 180 días, el porcentaje y fecha de estructuración de invalidez que dictaminó Seguros de Vida Alfa S.A. y, que a través de fallo de tutela se ordenó a PORVENIR S.A., reconocer la prestación.
Invocó la excepción previa de «falta de competencia – por ausencia de reclamación administrativa»; y, de fondo, las de prescripción, buena fe, falta de legitimación por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación y la genérica (fs.° 160 a 165).
El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de julio de 2017 (cd. f.°189), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar al señor [JJVF] […], pensión de invalidez, a partir del 14 de julio de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de manera definitiva conforme lo definido en la jurisdicción constitucional.
SEGUDO: SE DECLARA PROBADA la excepción de compensación respecto de los pagos de las mesadas pensionales efectuadas a la fecha por la A.F.P. PORVENIR S.A. Se DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción, relevándose el despacho del estudio de las demás incoadas.
TERCERO: NEGAR la excepción de compensación frente al pago de incapacidades, por haber sido previamente descontadas por la accionada PORVENIR S.A.
CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones planteadas en su contra, en atención a la vinculación que se realizó por parte del despacho.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (Negrilla de la Sala).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que promovió PORVENIR S.A., mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al vencido en juicio (cd. f.°209).
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que, en observancia al principio de consonancia, la inconformidad planteada por PORVENIR S.A., se centró de «manera principal», en la fecha a partir de la cual el a quo concedió la pensión de invalidez, pues a juicio del apelante, no era dable «contabilizar las semanas de cotización» con posterioridad al 1 de marzo de 2009, data en que se dictaminó la estructuración de la invalidez.
Indicó que no se controvierte la aplicabilidad de la Ley 860 de 2003 y trajo a colación, las sentencias CC T427-2012, CC T022-2013 y T770-2014.
Precisó que:
[…] el dictamen que estableció la incapacidad (sic) del demandante se fijó como fecha de estructuración el 1° de marzo de 2009, dictamen que data del 7 de abril de 2015 (folio 97), calenda para la cual el actor se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR, y en ese orden, verificado el reporte de la relación histórica de movimientos del demandante (folio 82-88), expedida por la misma PORVENIR, se advierte que registra cotizaciones a dicha AFP desde abril de 2012 (sic), es decir fecha posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que en principio impediría la prosperidad de las...
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