SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115146 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115146 del 09-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2021
Número de expedienteT 115146
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3916-2021

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado Ponente

STP3916-2021

Radicado 115146

Acta No.56

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por los Procuradores Judiciales 221 y 260 de Soacha contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de J.M.R.R., presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

“1. La demanda. J.M.R.R., a través de los agentes del Ministerio Público, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas de Fusagasugá y 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la resocialización.

Expuso que se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una pena de prisión y que, en el marco de la ejecución de esta, el juzgado de ejecución y su superior jerárquico le han negado la libertad condicional de manera arbitraria: las decisiones contienen defectos sustantivos por desconocimiento e inaplicación del precedente constitucional, una interpretación constitucional inadmisible y violan la Constitución.

Manifestó que la jurisprudencia penal prohibió que los juzgados de ejecución tuvieran en cuenta solo la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional, pues ello va en contravía de los fines de las penas y de los derechos humanos. Además, afirmó que no es admisible ejecutar su pena solo con base en la función especial negativa de la retribución.

En consecuencia, pidió que se anulen las decisiones judiciales y que se ordene el nuevo estudio de su solicitud.”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá explicó que vigila la pena de 78 meses que impusiera el 21 de junio de 2017 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a J.M.R.R. al hallarlo responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con lavado de activos en calidad de cómplice.

Adujo que el 17 de junio de 2020 negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, decisión que el 7 de octubre siguiente confirmó el juez que condenó al accionante. Aportó copia de la decisión censurada.

Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una interpretación razonable y seria. En sintonía con ello, solicitó se niegue la protección pedida por el Ministerio Público. Con la respuesta, anexó copia de las decisiones de 1ª y 2ª instancia censuradas.

2. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de la actuación. Afirmó que el 7 de octubre de 2020 confirmó el auto por el cual se le negó al libelista el beneficio liberatorio.

Afirmó que la acción es improcedente porque pretenden crear una tercera instancia del asunto resuelto al interior del proceso. A la par, se opuso a la prosperidad del amparo por ser inexistente la vía de hecho denunciada. Adjuntó copia de la decisión emitida el 7 de octubre de 2020.

El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables. Concluyó que las decisiones cuestionadas abordaron los aspectos que ahora plantean nuevamente por la vía excepcional.

En punto del supuesto desconocimiento del precedente constitucional vinculante que impide la negativa del beneficio liberatorio solo por la gravedad de la conducta, explicó que las autoridades judiciales hicieron referencia expresa al análisis de todos los supuestos normativos -objetivo y subjetivo- sin que la conducta del condenado en el centro de reclusión estuviera probada, por vicios en el certificado aportado por el establecimiento, destacándose que la negativa se funde únicamente en la gravedad.

Inconformes con la decisión, los Procuradores 221 y 260 Judiciales de Soacha la impugnaron.

Manifestaron que el Tribunal se equivocó en la lectura del escrito inicial, de la pretensión y en la legitimación para actuar de los Procuradores, ya que interpusieron la tutela de manera autónoma y no en representación del condenado, como así lo entendió la Sala a quo.

Seguidamente, insistieron en que la tutela “no fue interpuesta en aras de presentar desacuerdo con una disposición legal” o por falta de motivación, por el contrario, sostienen que los argumentos de las accionadas desconocen el precedente jurisprudencial constitucional que impide a los jueces negar la libertad con base en la gravedad de la conducta, aspecto que no resolvió el Tribunal de primera instancia.

Solicitan expresamente “se valore ampliamente el escrito de tutela presentado por estas Representaciones del Ministerio Público y se constate que, efectivamente, los juzgados accionados no respetaron el precedente de la Corte Constitucional – citados ampliamente en el escrito de solicitud de amparo –, y lo cual no fue tenido en cuenta, ni considerado en un escenario de contradicción/refutación por parte del Juez Colegiado de Primera Instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

2. En primer lugar, abordará la Sala el reparo formulado por los Procuradores Judiciales Grado I de Soacha, que radica en la supuesta tergiversación de la Sala a quo, en cuanto a la legitimación por activa, puesto que el Tribunal no les reconoció de manera autónoma a los delegados del Ministerio Público la facultad con la que cuentan para accionar de manera autónoma, pero que, con todo, adelantó la actuación bajo el entendido de que promovieron la acción constitucional en representación de J.M.R.R..

Al respecto se dirá que el artículo 277 de la Constitución Política, señala como funciones del Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, entre otras, vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo; defender los intereses de la sociedad, defender los intereses colectivos, en especial el ambiente; intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales. Y agrega que para su cumplimiento, podrá interponer las acciones que considere necesarias.

De lo anterior, emerge sin duda alguna que los Procuradores 221 y 260 Judiciales I Penal de Soacha, se encuentran legitimados para presentar la demanda de tutela, ante la presunta incursión en vías de hecho de las autoridades judiciales accionadas en la vigilancia de la pena que se adelanta contra R.R..

Lo anotado, se identifica plenamente con lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando al analizar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para entablar acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en sentencia T- 293 de 2013, precisó:

De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón...

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