SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58148 del 17-03-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | SP905 2021 |
Número de expediente | 58148 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena |
Tipo de proceso | SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 17 Marzo 2021 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
SP905–2021
Radicado N° 58148
Acta 64.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte resuelve el recurso ordinario de apelación interpuesto por el defensor de la acusada, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual condenó a la Dra. E.Y.A.S., en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongestión de Cartagena, en encargo, por el delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, se adelantaba el proceso penal con radicación 074-05, en contra de F.E.F.M., Jorge Alonso Segrera de la Espriella y G.L.N., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que fueron capturados en la Bahía de Cartagena, cuando a bordo de la lancha en que se movilizaban, transportaban más de 23 kilos de cocaína.
Como quiera que el titular del despacho tomó vacaciones, se encargó del mismo, por el período que va desde el 17 de abril, hasta el 8 de mayo de 2006, a quien fungía como secretaria del mismo, la doctora E.Y.A.S., quien, en fallo datado el 21 de abril de 2006, profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados por el delito de tráfico de drogas, a partir de una interpretación sesgada de los medios de prueba, ajena a lo que estos informaban, no otra cosa que la responsabilidad penal de los procesados, lo que imponía, acorde con lo establecido en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, emitir sentencia condenatoria.
Los hechos fueron denunciados por el titular del despacho judicial y obligaron el adelantamiento de investigación preliminar.
Luego de allegar algunos medios de prueba, con fecha del 16 de enero de 2008, la F.ía Quinta Delegada ante el Tribunal de Cartagena, abrió formal instrucción y dispuso escuchar en indagatoria a E.Y.A.S..
Cerrada la instrucción, con fecha del 15 de febrero de 2017, fue calificado el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de A.S., a título de autora del delito de prevaricato por acción agravado. Apelada la decisión por la defensa, la misma fue ratificada por la F.ía Novena Delegada ante la Corte, en resolución del 25 de abril de 2017.
Recibido el asunto en la correspondiente S. Penal del Tribunal de Cartagena, esta adelantó la audiencia preparatoria el día 2 de abril de 2018.
La audiencia pública de Juzgamiento se inició el 24 de septiembre de 2018 y culminó el 8 de mayo de 2019.
El fallo de primer grado fue proferido el 18 de diciembre de 2019; en su contra interpuso y sustentó oportunamente la defensa el recurso de apelación.
SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida se ocupa, en primer lugar, de delimitar los hechos y los argumentos presentados por las partes en la audiencia pública de juzgamiento, para después examinar el tipo penal atribuido a la acusada, así como la agravante del mismo, fundada en que la decisión estimada prevaricadora se tomó en un proceso seguido por el delito de narcotráfico.
Luego, examina el caso que fue puesto, para fallo, a conocimiento de la procesada, destacando de este que a eso de las 5 y 15 de la tarde, se llamó a la estación de guardacostas de la bahía de Cartagena, para que se realizara la interceptación de dos lanchas que se desplazaban a alta velocidad. En curso de esta interceptación se halló en la nave B.M., guardada dentro de uno de los compartimientos de la bodega de proa, una caja conteniendo 23.5 kilos de cocaína, que dijeron los tripulantes llevarían a las autoridades por haberla encontrado en el mar.
A renglón seguido, se asume el estudio de las razones consignadas en el fallo para absolver a los tripulantes de la lancha.
Es así cómo, la providencia de primer grado destaca que en aras de soportar la sentencia absolutoria, la acusada, de un lado, buscó demeritar la prueba de cargo a partir de un examen sesgado que la llevó a encontrar contradicciones en lo declarado por el suboficial y el infante de marina encargados de realizar el decomiso; y del otro, otorgó plena credibilidad a la excusa ofrecida por los procesados, sin someterla a adecuada crítica.
Respecto de lo primero, releva el Tribunal que en estricto sentido no existe la desarmonía evidenciada por la acusada en lo narrado por los uniformados, ni ella, aún de existir, se refiere a aspectos trascendentales o que desnaturalicen el hecho básico por estos revelado: que al detener la lancha encontraron en su bodega el alijo de drogas, aspecto que ni siquiera controvierten los acusados.
No encuentra el Tribunal razón alguna para que los funcionarios quisieran mentir, ni halla en el fallo proferido por la procesada, alguna argumentación que soporte su tesis de que no es posible determinar el lugar de detención de la motonave, entre otras razones, porque jamás desarrolla la afirmación referida a que el suboficial se contradice cuando en una primera oportunidad afirma que la llamada se recibió en el C-31, y en otra, que ello ocurrió en el Departamento de Operaciones, pues, puede tratarse de la misma oficina.
En similar sentido, prosigue el A quo, el que en una ocasión se diga que la motonave fue interceptada en el sector de Cuatro Calles, y en otra, que fue a una milla de la boya Cuatro Calles, no faculta para que, como lo hizo la procesada, se diga que nunca se precisó el sitio o que debe entenderse desconocido.
De igual manera, es completamente insustancial hallar contradicción entre el suboficial y el infante, solo porque el primero dice que al recibir la llamada se hallaban atracando un velero en el puerto, y el segundo, que apenas lo remolcaban, pues, ello no incide para nada en el hecho cierto que fueron ambos los que interceptaron la lancha y hallaron la droga.
El fallo estimado prevaricador, destaca también el Tribunal, encontró dudosas las declaraciones de los uniformados, porque estos no procedieron de inmediato a inspeccionar la otra lancha que acompañaba al Blue Marlin,
Sin embargo, advierte el A quo, la procesada pasó convenientemente por alto, que el suboficial declaró cómo para el efecto sí solicitó apoyo, dado que él y su subordinado se encontraban adelantado el operativo de interceptación y protección de lo hallado en la Blue Marlin. Incluso, también se obvió referir en la sentencia reprochada, que finalmente el otro navío sí fue inspeccionado en puerto.
A su vez, define inane la discusión planteada en la sentencia firmada por la acusada, en torno del lugar en el que se encontró un arma de fuego, dado que cualquier desarmonía al respecto ninguna incidencia tiene en el fondo de lo debatido y es claro que no existe razón para estimar que los uniformados quieran mentir acerca de un hecho ajeno a ello, que tampoco implicó algún tipo de atribución penal en contra de los tripulantes.
Aborda después, la sentencia del Tribunal, el tópico de la regla de la experiencia construida en la decisión considerada prevaricadora, dado que allí se afirma que no era lógico que los tripulantes de la lancha, si fuesen narcotraficantes, apenas escondieran la droga en una bodega, en lugar de ubicarla en “lugares insospechados”.
En contrario, señala el A quo, es factible advertir muchas hipótesis que permiten explicar la ubicación del estupefaciente, entre otras, que en razón de su fachada de pescadores pasarían desapercibidos; máxime, cuando la droga se camufló debajo de la pesca.
A su turno, respecto de la manifestación consignada en el fallo absolutorio, atinente a que era creíble lo expuesto por los acusados, mucho más, si ello fue corroborado por terceros, el Tribunal acota que:
-De creer la justificación de los acusados, habría algún rastro de la supuesta capa maloliente que cubría la caja con la droga hallada en el mar.
-La procesada pasó por alto que el capturado F. ofreció tres versiones distintas respecto de las razones por las cuales dicha capa no apareció en la lancha.
-También pasó por alto la funcionaria, que la justificación respecto de no contar con medios de comunicación para avisar en puerto el hallazgo de la droga, choca de frente con el hecho que a la embarcación la acompañaba otra, que no reporta desperfectos, no obstante lo cual, se omitió acudir a esta para dar el respectivo aviso e incluso, nunca se dijo a sus tripulantes que se había encontrado en el mar el estupefaciente.
-El fallo proferido por la acusada consigna circunstancias que no tienen nada que ver con la responsabilidad de los capturados, pero son usadas para significar que su tesis exculpatoria ha sido corroborada.
-Aunque la esposa de uno de los capturados busca ratificar su explicación, en cuanto, sostiene que efectivamente aquel la llamó para confiarle el hallazgo de la droga en el mar, nunca se hizo un examen crítico de lo dicho y de las razones que pudieron impulsarla a mentir.
-No podían examinarse, para corroborar lo dicho por los aprehendidos, los datos del GPS...
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