SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115019 del 05-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115019 del 05-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3132-2021
Número de expedienteT 115019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Marzo 2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP3132-2021

Radicación n° 115019

Acta No 053

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por W.J.B.C., respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 106 Especializada de S.M., el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y la Agencia Nacional de Reincorporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

Los hechos constitutivos de la petición de amparo, así como sus pretensiones, los resumió el a quo en los siguientes términos:

«Se observa dentro de la presente acción de tutela que el señor W.J...(...B.C., se desmovilizó en el año 2004 de grupos armados ilegales que operaban en la zona de San Juan de N., Bolívar, siendo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, como consecuencia de su permanencia en dichas agrupaciones armadas.

Manifiesta el actor que posteriormente para el año 2006, debido a amenazas, tuvo que desplazarse de esa municipalidad hacia el vecino país Venezuela, flagelo este que fue puesto en conocimiento de las autoridades, y de lo cual afirma que de ello existe constancia en los libros de anotaciones de la policía nacional (sic).

Añade [,] además, que pese a su desplazamiento hacia otro país, conservo (sic) como lugar de notificación de cualquier actuación administrativa su residencia familiar, ubicada en el municipio de San Juan de N., Bolívar, en la carrera 15ª Diagonal 19 – 18. Sostiene que a la fecha nunca ha recibido citación o comunicación alguna por parte de ninguna autoridad.

Por otro (sic) parte, indica el actor que durante el proceso de reincorporación Cumplió (sic) de manera perfecta, con los denominados Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 7°. (sic) De la ley 1424 de 2911 (sic), que consagra entre otros la Suspensión (sic) condicional de la ejecución de la pena y medidas de reparación.

Arguye que pese a lo anterior, se encuentra privado de la libertad por sentencia condenatoria, proferida por el el (sic) Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el día 4 de marzo de 2019 dentro del proceso identificado con el radicado N° 13001310700120170018500, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, condenándolo a una pena de 72 meses de prisión y multa equivalente a 2000 S.M.M.L.V, al que tiempo que (sic) resolvió no conceder subrogado penal alguno.

Puntualiza que, nunca recibió por parte de la Fiscalía cita para indagatoria, hecho que le impidió concurrir ante las autoridades que adelantaban el proceso penal, así mismo, indica que por su condición de desmovilizado, es la Agencia Nacional de Reincorporación, la autoridad competente de solicitar ante las autoridades judiciales la concesión de subrogados penales, sin embargo, afirma que de dicha autoridad no ha realizado actuación administrativa alguna.

Manifiesta que ni la Agencia Nacional de Reincorporación, ni la Fiscalía 106 especializada de S.M., mucho menos el Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo notificaron o citaron con ocasión del proceso penal, por lo que solo tuvo conocimiento del mismo el pasado mes de marzo que se produjo su captura.

Finaliza indicando, que en este momento la vigilancia de la pena, la conoce el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Cartagena, ante quien afirma haber presentado el día 17 de junio de hogaño, a través de su apoderado judicial solicitud de libertad con fundamento en los beneficios a que tenía derecho por haber sido desmovilizado, (sic) Sin embargo, afirma que a la fecha aún no se ha resuelto dicha solicitud, pese a que en más de tres ocasiones se ha reiterado la misma al correo electrónica (sic) j01epencgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que solicita se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso penal a partir del momento que fue vinculado al mismo.»

2. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, amparó los derechos superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de B.C. en relación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena frente a la reiterada solicitud de libertad de aquél, que elevó desde el 4 de agosto de 2020 ante dicho despacho, el cual vigila su condena, sin obtener respuesta de fondo.

Empero, declaró improcedente la demanda tutelar con respecto a la pretensión del accionante de anular el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, por no satisfacer los requisitos generales de subsidiariedad y residualidad que rigen el trámite preferente, en la medida que se trata de un proceso que ya cobró ejecutoria y porque el actor cuenta con el medio de defensa judicial de la acción de revisión.

3. LA IMPUGNACIÓN

El accionante apeló la anterior determinación, en punto de la improcedencia de la tutela, insistiendo en su argumento relacionado con que, en su calidad de desmovilizado de grupos al margen de la ley, debió huir a Venezuela por amenazas en contra de su vida, lo que devino en que nunca fue debidamente vinculado al proceso penal pese a que conservó, como dirección de notificaciones, la residencia de sus padres ubicada en S.J.N., Bolívar.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual fue condenado, como autor del delito de concierto para delinquir, en desarrollo de una actuación donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación.

También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, cuando se cuestiona la total...

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