SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00010-02 del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00010-02 del 25-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00010-02
Fecha25 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3087-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3087-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00010-02

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la salvaguarda promovida por J. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, con ocasión del proceso “ejecutivo por obligación de hacer” (cumplimiento régimen de visitas), seguido por el aquí querellante, en favor suyo y en el de su menor hija S.[1], frente a M., radicado bajo el número 2018-00330.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de las prerrogativas al debido proceso, presunción de inocencia, defensa y contradicción, igualdad, buena fe y confianza legítima, “cosa juzgada procesal”, prevalencia del derecho sustancial, “principio de perentoriedad y preclusión de los términos procesales”, presuntamente vulneradas por la autoridad encartada.

2. Del extenso el escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de esta salvaguarda los descritos a continuación:

El 18 de abril de 2018, el juez Tercero de Familia de B., en audiencia adelantada dentro del juicio de reglamentación de visitas radicado bajo el número 2017-00339, aprobó el acuerdo conciliatorio entre J. y M., definiendo así el decurso.

El 9 de julio siguiente, estimando incumplido el memorado pacto, J. formuló, ante el referido estrado, demanda ejecutiva “por obligación de hacer” a la mamá de su hija, litigio donde, luego de varios trámites, mediante providencia del 10 de diciembre siguiente, se libró el mandamiento reclamado y se ordenó el emplazamiento de la allí convocada, ante el supuesto desconocimiento de su paradero.

El 7 de febrero de 2019, la demandada se notificó personalmente de la decisión referida y, en oposición a ella, propuso excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado al ejecutante el 4 de marzo siguiente.

Afirma el quejoso que el 8 de abril de 2019, el despacho confutado, atendiendo a lo reglado en el artículo 443 del Código General del Proceso, fijó fecha para adelantar la audiencia correspondiente; no obstante, el 22 de mayo, dispuso suspender el decurso, hasta tanto, se dictara fallo en el trámite de restablecimiento de derechos de la menor, adelantado ante el I.C.B.F.

Manifiesta que, tras definirse dicho proceso administrativo, mediante Resolución 017 del 26 de junio de 2019, y, luego de varias solicitudes de reactivación del litigio aquí cuestionado, el juzgador encausado, en auto del 31 de julio ulterior, reanudó el asunto, estableciendo el 25 de septiembre de 2019, para adelantar la referida audiencia.

Sostiene que el 14 de agosto de 2019, de “forma irregular y extemporánea”, la ejecutada interpuso incidente de nulidad, sustentado en la causal 3ª del canon 133 íbidem[2].

El 24 de septiembre del mismo año, el juzgado cognoscente dispuso dejar sin efecto el proveído de 31 de julio anterior y, ordenó, nuevamente, la suspensión del pleito, tras argumentar que, “para cuando se tomó la decisión de reanudar el proceso, no se encontraba en firme la resolución que puso fin a la [mencionada] actuación administrativa”, relativa al restablecimiento de derechos de la niña.

En ese mismo pronunciamiento, el estrado querellado precisó:

“(…) En este momento se cuenta en el plenario con copia de la providencia [de 27 de agosto de 2019] emitida por la autoridad judicial que conoció del trámite de homologación del proceso administrativo en mención, [Juzgado Sexto de Familia de B., cuya decisión final fue no homologar la decisión de fondo proferida por el funcionario administrativo, de suerte que ninguna fuerza vinculante tiene en este momento tal decisión, circunstancia que nos lleva a concluir que el motivo por el que este Despacho decidió suspender la acción judicial en curso no se ha superado (…)”.

Posteriormente agregó:

“(…) [M]ientras no exista actuación judicial o administrativa en firme que dirima lo relacionado con la restricción impuesta al aquí demandante para ejercer las visitas o acercamientos a la citada pequeña, lo ordenado en nuestra providencia de 22 de mayo pasado deben continuar produciendo los efectos procesales allí establecidos (…).

Arguye el censor que, desde esa fecha presentó “más de diez escritos” suplicándole al titular accionado la continuación del juicio aquí criticado; además, afirma, el 18 de diciembre de 2019, allegó la decisión emitida por el “J. Primero de Familia de B., dentro del proceso de restablecimiento de derechos de su menor hija, con radicado 2019-00512, donde se ordenó mantener, como medida de protección provisional, el régimen de visitas pactado el 18 de abril de 2018.

El 6 de febrero de 2020, la autoridad accionada, consideró la viabilidad de reactivar el decurso, al ser enterado de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Familia, en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor, donde se dispuso mantener las visitas que habían sido suspendidas a favor de J., respecto de su hija, quedando superada así la circunstancia de hecho que mantenía paralizado el asunto.

En esa misma providencia, dispuso modificar el trámite procesal impartido a la demanda “ejecutiva” presentada por J. para, en su lugar, resolver sus reclamos “por vía incidental”, conforme a las ritualidades contenidas en los artículos 127 y siguientes del Código General del Proceso; en consecuencia, ordenó incorporar la gestión surtida al asunto bajo el número 2017-00339. Asimismo, decretó pruebas y fijó el 1º de abril de 2020, como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el canon 129 íbidem.

Frente a la anterior determinación, ambos extremos de la lid interpusieron reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el decurso se vio interrumpido hasta el 25 de mayo de 2020, dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón de la situación de emergencia sanitaria causada por la Covid-19.

Acota el quejoso que, el 11 de noviembre posterior, presentó memorial argumentando la pérdida de competencia automática consagrada en el precepto 121 del estatuto ritual civil, por haberse superado, con suficiencia, el plazo establecido para fallar dentro del proceso ejecutivo con radicado número 2018-00330.

El 4 de diciembre de 2020, la célula judicial cuestionada despachó, desfavorablemente, los recursos horizontales incoados, así como la solicitud de pérdida de competencia y, denegó la alzada subsidiaria deprecada por J., por tratarse de un proceso de única instancia.

En sentir del libelista, se ha incurrido en vía de hecho con las actuaciones atacadas, vulnerando sus prerrogativas fundamentales, pues, sostiene, “pretender aplicar un control de legalidad de forma extemporánea, es quebrantar frontalmente, la Constitución y la ley”; en consecuencia, refiere, no es obligación de las partes, soportar los yerros que comete el juez cognoscente.

Además, considera incomprensible que el fallador, “cuando ya existen unas actuaciones debidamente surtidas y ejecutoriadas, decida tres años después darle un trámite diferente”, algo que, en su criterio, debió decidirse al momento de la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.

Insiste, igualmente, en la pérdida automática de competencia estipulada en el canon 121 íbidem, aduciendo la negligencia del fallador en sus decisiones, dentro de un litigio iniciado en busca de hacer “respetar su propia providencia”.

3. Solicita, en concreto dejar sin efecto los autos del 6 de febrero y 4 de diciembre de 2020, emitidos por el estrado fustigado y, en su lugar, informar lo acontecido al Consejo Superior de la Judicatura, para que el expediente sea enviado al juzgado “que (…) sigue en turno”; ello, con el fin de lograr la continuación de las actuaciones propias del proceso ejecutivo y una decisión de fondo, respecto al cumplimiento del régimen de visitas.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El ente jurisdiccional traído a juicio, luego de realizar un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR