SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00007-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00007-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Marzo 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00007-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2054-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

STC2054-2021

Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00007-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela promovida por M., en representación de su menor hijo, M.[1], contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de alimentos iniciado por la aquí petente, en favor del prenombrado infante, frente a los abuelos paternos de éste, J. y T., con radicado número 2020-0099.

  1. ANTECEDENTES

1. La actora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta que promovió el aludido juicio de alimentos contra los abuelos paternos de su menor hijo, con el propósito de complementar la cuota alimentaria “insuficiente” a cargo del padre del niño.

El asunto correspondió al juzgador accionado, quien, aun cuando admitió la demanda fijando alimentos provisionales, no accedió al decreto de medidas cautelares.

Refiere que, ante la inobservancia de los demandados de su obligación de consignar los alimentos, solicitó al estrado confutado la adopción de medidas más eficaces; sin embargo, a la fecha de presentación de este ruego, el funcionario querellado no ha emitido pronunciamiento alguno.

3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado accionado “(…) que adopte medidas verdaderamente protectoras en favor de su hijo, a fin [de] que reciba su cuota alimentaria (…)”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado confutado relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder.

2. La Procuradora Quinta Judicial II de Barranquilla, refirió que la actora cuenta con la vía ejecutiva para reclamar las cuotas impagadas de alimentos provisionales.

3. P., progenitor del niño involucrado, señaló que siempre ha cubierto su obligación alimentaria a cargo de su niño.

En su criterio, añadió, la tutelante no puede demandar a los abuelos paternos para la obtención de alimentos que su hijo ya recibe. En igual sentido contestaron los abuelos demandados, J. y T..

1.2. La sentencia impugnada

El a quo negó la salvaguarda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto

“(…) la cuota provisional fijada en el auto admisorio de la demanda constituye una obligación a cargo de los demandados, cuyo recaudo resulta obtenible a través del mecanismo idóneo ante el mismo juez que la decretó, al interior del cual, además, proceden sendas medidas coercitivas que la actora hoy echa de menos, pero frente a cuya negativa, ningún recurso formuló ante el juez natural en su debido momento (…)”.

1.3. La impugnación

La impetró la quejosa sin esbozar argumentos.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora cuestiona el auto de 25 de agosto de 2020, proferido en desarrollo del proceso de alimentos por ella iniciado en favor de su menor hijo, frente a los abuelos paternos de éste; a través del cual al estrado accionado se abstuvo de decretar las medidas cautelares reclamadas.

2. Revisada la actuación censurada, de entrada, se descarta la viabilidad del amparo, por la inobservancia del requisito de subsidiariedad.

N., en el proveído cuestionado, el funcionario confutado fijó alimentos provisionales en cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de los allí demandados.

Sin embargo, en los numerales sexto y séptimo de dicha providencia, señaló:

“(…) 7. NO ACCEDER al embargo y secuestro del salario y prestaciones sociales del demandado abuelo paterno [J., toda vez que no se acredita el vínculo laboral, de conformidad al artículo 397, numeral 1º del C.G.P.

8.-NO ACCEDER al embargo y secuestro del vehículo automotor de placas HEV –201 de Puerto Colombia, propiedad de la abuela paterna [T., de conformidad al inciso 3º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (…)”.

Ahora, tal como lo advirtió el a quo constitucional, frente a dicha decisión la promotora no formuló ningún recurso, descuido que le cierra el paso a esta especial jurisdicción, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[2].

3. Con todo, se pone de presente que el proceso aún está en curso, de manera que será en el desarrollo del litigio en donde el juez accionado deberá hacer una revisión detenida de las particularidades del caso, en aras de determinar si se dan las condiciones estipuladas legal y jurisprudencialmente para imponer en cabeza de los abuelos paternos, el deber de sufragar o complementar los gastos que demanda la obligación alimentaria en favor de su nieto.

Al respecto, es menester recordar que esta Corporación ha precisado:

“(…) [E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil[3], el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala) (…)”.

“(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación[4], situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario (…)” (subraya fuera del texto).

2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE)[5], el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o progenitora por causa de su muerte o desconocimiento de su paradero, hipótesis en que se debe incluir, en criterio de la Corte, al secuestrado[6], y de otro, la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario[7], circunstancias que deberá analizar el juez en cada caso en particular de acuerdo a...

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