SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00359-00 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00359-00 del 03-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00359-00
Fecha03 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2006-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2006-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00359-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por Y.A.Z.S., J.V.Z.G., J.U., J.H., Cilenia y A.Z.Z. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

  1. Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada

Solicitaron, entonces, ordenarle al Tribunal enjuiciado «de[jar] sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, para que en su lugar, se profiera una ajustada a los criterios racionales de apreciación probatoria».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Y.A.Z.S., J.V.Z.G., J.U., J.H., Cilenia y A.Z.Z., promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de J.C.Z.D. y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con la finalidad que les fueran indemnizados los perjuicios a ellos generados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 2016 en el que falleció N. de J.Z.Z., cuando se desplazaba en su motocicleta de placas QAJ 74D y fue investido de frente por el vehículo de placas KHI 729 conducido por el demandado, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín.

2.2. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, el despacho declaró civilmente responsable a Z.D., ordenándole resarcir a Y.A., A.d.S. y Cilenia en $25.000.000 para cada uno; J.V. en $35.000.000; J.U. y J.H. en $20.000.000 cada uno; asimismo, a M.S. al pago de intereses moratorios causados con posterioridad a la sentencia; determinación confirmada el 14 de agosto siguiente por el Tribunal.

2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deducen, el Tribunal no estudió debidamente sus reparos de cara a la condena por perjuicios; además que carece de motivación, pues se refirió «en dos pequeños párrafos a una argumentación seria y razonada, que denunciaba verdaderos yerros de apreciación probática, que al ser irrazonables y fundarse en la subjetividad del juez, devenían en arbitrarios».

2.5. Indicaron que «el ad quem tenía el deber legal de analizar puntualmente cada regla de la experiencia utilizada una función de su racionalidad; y determinar si se estaba realmente frente a una regla de la experiencia o una generalización más propia del sentido común. Pero la pretermisión de esa valoración en sede de segundo grado, configuran una violación al debido proceso y consecuentemente, una grave y seria limitación al acceso a una tutela jurisdiccional efectiva».

2.6. Refirieron que no se adoptaron criterios objetivos respecto del impacto que tuvo el fallecimiento de N.Z.(.q.e.p.d.) frente a sus familiares «lo cual aparejó una reparación inicua de cara al verdadero daño producido»; además que «se valió de reglas de la experiencia poco sólidas y carentes del grado de universalidad requerido, pues debido al carácter accidental de los detalles valorados por el juez de primera instancia, impiden tener el grado de universalidad y reiteración de las reglas de la experiencia que la diferencian de otro tipo de generalizaciones que están más basados en prejuicios o estereotipos».

2.7. Destacaron que de haberse efectuado una debida valoración conforme a los criterios de racionalidad, la conclusión sería diferente, pues «permitiría aplicar los precedentes constitucionales que existen en materia de presunción del daño moral dentro del grado 1° y 2° grado de consanguinidad. Estos criterios habrían tenido un impacto decisivo en la tasación del perjuicio extra patrimonial, pues ante ausencia de una verdadera confesión y apreciando desde una auténtica racionalidad, la estimación de la condena habría sido sustancialmente mucho más alta de lo que se condenó».

2.8. Anotaron que los interrogatorios y testimonios recepcionados en el litigio dan cuenta de la estrecha relación que tenían con el causante, de ahí que no era posible concluir que el fallecimiento de N.Z. (q.e.p.d.) no tuvo alto impacto en su familia y por lo tanto no existía una mayor cercanía tras no recordar su fecha de cumpleaños, la de su deceso, incluso, la última vez que se vieron, pues, al respecto, «no hubo prueba directa -derivada de una confesión- de una relación distanciada o problemática de la víctima con su familia».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; que no vulneró las prerrogativas endilgadas, habida cuenta que lo decidido tiene apoyo normativo, jurisprudencial y está ajustado a los reparos y probanzas expuestas por los recurrentes, además, los tutelantes cuestionan «el cómo se interpretó un fenómeno social, más no que se hubieran argüido pruebas que no estaban en las diligencias»

  1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín limitó su actuar a remitir el link a efectos de consultar el expediente digital objeto de censura

  1. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

  1. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal encausado, en la sentencia del 14 de agosto de 2020, que confirmó la dictada el 25 de septiembre anterior por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, acreditado que el fallecimiento de N. de J.Z.Z. ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito, cuya responsabilidad recae en cabeza del convocado, analizó los reparos expuestos por la parte actora de cara a la condena por daños, consignado que:

…Respecto a la tasación de los perjuicios inmateriales, considerados como la afectación derivada de la pesadumbre, aflicción y soledad, la Corte con la que aún es pacífica doctrina, ha indicado:

“En relación con la prueba (del daño moral), ha dicho esta Corporación, se ha de anotar que es, quizá, el tema en el que mayor confusión se advierte, como que suele entreverarse con la legitimación cuando se mira respecto de los parientes cercanos a la víctima desaparecida, para decir que ellos, por el hecho de ser tales, están exonerados de demostrarlos. Hay allí un gran equívoco que, justamente, proviene del significado o alcance que se le debe dar al término presunción. Ya… se anotó que, conforme viene planteado el cargo, este vocablo se toma acá como un eximente de prueba, es decir, como si se estuviera enfrente de una presunción iuris tantum.

“Sin embargo, no es tal la manera como la cuestión debe ser contemplada ya que allí no existe una presunción establecida por la ley. Es cierto que, en determinadas hipótesis, por demás excepcionales, la ley presume -o permite que se presuma- la existencia de perjuicios. Más no es tal cosa lo que sucede en el supuesto de los perjuicios morales subjetivos.

“Entonces, cuando la jurisprudencia de la Corte ha hablado de presunción, ha querido decir que esta es judicial o de hombre. O sea, que la prueba dimana del razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR