SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00704-00 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00704-00 del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Marzo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00704-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2965-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2965-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00704-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad G.S. frente al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, integrado por los árbitros J.P.C.M., C.N.M. y S.C.O., y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, compuesta por los magistrados R.A.B., M.A.Á.G. y A.A.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente violentadas por los accionados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

La sociedad Constructora de Infraestructura Vial Coninvial S.A.S., celebró con G.S., un “contrato de diseño fase III y construcción del Puente Nueva Calzada Chirajara”.

Con apoyo en la cláusula compromisoria contenida en el comentado negocio, la primera de las referidas sociedades convocó un Tribunal Arbitral, alegando un error de la tutelante en la ejecución de tal convenio, el cual conllevó el “colapso de la Torre B y la demolición de la Torre C” que conformaban la mencionada obra arquitectónica.

Indica la gestora que, en laudo arbitral de 2 de marzo de 2020, se acogieron parcialmente las pretensiones invocadas en el comentado caso, ordenándole a pagar la suma de $6.573.418.456, a título de indemnización de perjuicios, a favor de la demandante, correspondientes a los siguientes conceptos:

“(i) Devolución de los pagos efectuados por CONINVIAL a GISAICO en virtud del contrato por las Torres B y C del Puente Recto Chirajara, actualizados a valor presente, por la suma de $6.381.312.751; y (ii) Obligaciones ambientales impuestas por la ANLA a CONINVIAL como titular de la licencia ambiental, en proporción por lo no compensado por la aseguradora QBE, por la suma de $ 192.105.705 (…)”.

Afirma que solicitó la “aclaración y complementación” de la referida decisión, pedimentos denegados el 25 de marzo siguiente.

Aduce que acudió a la anulación del laudo arbitral, remedio desestimado por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en proveído de 16 de septiembre pasado, al considerar “(…) que con el recurso se pretendía controvertir de fondo la decisión adoptada por el panel arbitral (…)”.

Sostiene que el tribunal de arbitraje querellado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto:

“(…) i) se basó en medios de pruebas incorporados en contravía de las normas que regulan su decreto y práctica, que, por consiguiente, no podían ser empleados (…) para decidir el objeto del litigio; y ii) por aplicación e interpretación errónea de los artículos 281 y 283 del Código General del Proceso y del [canon] 16 de la Ley 446 de 1998, así como la inaplicación del artículo 206 del [Estatuto Adjetivo Civil], toda vez que, supuestamente amparado en un criterio de reparación integral, [la] condenó por concepto de indemnización de perjuicios, al pago de una suma que nunca fue reclamada ni estimada por la convocante CONINVIAL (…)”.

Asevera que las anteriores irregularidades fueron avaladas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues no concedió la anulación requerida, aun cuando reconoció “expresamente el traspié cometido” por la célula arbitral fustigada, al valorar “los mal llamados informes técnicos” aportados al litigio, los cuales “fueron determinantes para (…) descarta[r] la configuración de una causa extraña eximente de [la] responsabilidad” a ella endilgada.

Manifiesta que el memorado remedio extraordinario debió prosperar, ante “la inexistencia de consonancia” del laudo y las pretensiones de la demanda de acuerdo con el juramento estimatorio.

3. Suplica, en concreto, “dejar sin valor ni efecto” los fallos emitidos en el trámite del comentado subexámine.

1.1. Respuesta del accionado.

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en

“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”[1].

Esta S., en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó:

“(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (S. de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (S. de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”[2].

Los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso.

Conforme a la primera preceptiva citada, artículos y , el...

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