SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00752-00 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874546

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00752-00 del 24-03-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2967-2021
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00752-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2967-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00752-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por A.R.P.J. y M.Z.P. de Espinosa contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente, frente al magistrado J.A.C.S., con ocasión del juicio de “sucesión intestada” de la causante A.P.J. (q.e.p.d.).

  1. ANTECEDENTES

1. Las gestoras imploran el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.

2. Acotan en apoyo de su queja, que, dentro del juicio mortuorio materia resguardo, actúan como herederas de su hermana, A.P.J..

Sostienen que, mediante auto de 13 de junio de 2019, se tuvo a J.V.C. como interesado en el caso bajo estudio, dada su condición de cónyuge supérstite de la causante, optando aquél por “gananciales”.

Aducen que el referido despacho realizó un “control de legalidad” a esa determinación, y en proveído de 20 de agosto de 2020, revocó tal reconocimiento, por cuanto la sociedad conyugal conformada por el mencionado señor y la de cujus se encontraba liquidada conforme la Escritura Pública No. 2036 de 4 de diciembre de 1998.

Afirman que, pese a lo anterior, el despacho fustigado, en proveído de 27 de octubre siguiente, aceptó nuevamente la intervención “extemporánea” de V.C., “en calidad de heredero con derecho al 50%” de los bienes relictos, conforme el artículo 1047 del Código Civil[1].

Aseveran que apelaron la mencionada providencia, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien, el 9 de diciembre de 2020, ratificó la decisión del a quo.

Esgrimen que las actuaciones de los convocados quebrantaron sus prerrogativas fundamentales, por cuanto:

“i) se reconoció a J.V.C. como heredero en el tercer orden sucesoral con derecho al 50% de los bienes relictos, aun cuando aquél no carece de lo necesario para su congrua subsistencia y además posee bienes de fortuna que superan el valor de la porción conyugal, ii) no se le podía entregar la mitad de la herencia [al mencionado señor], porque si éste entró como heredero (…), teniendo liquidación de sociedad conyugal, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos [de la causante], y iii) no tuvieron en cuenta que V.C. tenía claro [la imposibilidad] de heredar de su esposa, al separarse de bienes, como lo demuestran las declaraciones extraprocesales rendidas por [las tutelantes]”.

3. S., en concreto, dejar sin efecto “la nueva incorporación del cónyuge supérstite” al litigio subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

Guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de A.R.P.J. y M.Z.P. de Espinosa, con las actuaciones de los convocados, al reconocer el interés de J.V.C., como cónyuge supérstite dentro del proceso de sucesión bajo estudio con derecho al 50% de los bienes relictos. Esta Sala analizará el proveído de 9 de diciembre de 2020, emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.

Para resolver el asunto puesto a su conocimiento, la corporación recriminada comenzó indicando que por aplicación del artículo 1047 del Código Civil,

“(…) si el señor J.V.C. ostenta la calidad de cónyuge sobreviviente (…), no otra alternativa tenía el a quo que reconocerlo en dicha calidad. Y, como al proceso concurrieron hermanos de la causante, pues sencillamente por imperativo legal el viudo lleva como cuota la mitad de la herencia, pues así lo mandan las reglas que gobiernan el tercer orden hereditario (…) de las cuales no se puede sustraer el operador judicial”.

“En ese orden, ningún asidero jurídico tiene lo señalado por la apelante respecto a que al cónyuge no se le puede entregar la mitad de la herencia “porque si éste entra como heredero tipo en el tercer orden sucesoral, teniendo liquidación de sociedad conyugal y bienes propios, al igual que los hermanos que también son herederos tipo, debe ingresar con los mismos derechos de cada uno de los hermanos”.

Frente a la supuesta extemporaneidad en la que concurrió el cónyuge de la causante para obtener su reconocimiento como heredero dentro del comentado decurso, la corporación convocada, adujo:

“(…) [E]ste argumento es contrario a la realidad procesal. El señor J.V.C., en ninguna de sus intervenciones ha solicitado su reconocimiento como cónyuge con derecho a gananciales, ya que al ingresar a la actuación lo hizo solicitando su reconocimiento como heredero “por encontrarse en el tercer orden hereditario” y quien “acepta la herencia con beneficio de inventario”. El yerro del a quo, al reconocerlo por “gananciales”, cuando eso no fue lo que peticionó, no se le puede achacar al ciudadano. En ese orden, ninguna pluralidad de reconocimientos ha solicitado el citado interesado”.

“Por otra parte, la solicitud y el reconocimiento del viudo como heredero no resulta extemporánea, pues se realizó dentro de los hitos que señala el artículo 491 del C.G. del P., esto es (…) [d]esde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad (…)”.

Explicó que la liquidación de la sociedad conyugal antes del fallecimiento de la causante, en nada afecta el derecho hereditario del cónyuge supérstite, y su derecho de cuota no puede modificarse por poseer éste bienes de fortuna. Al respecto, indicó:

“(…) También señala la apelante que el viudo no podía optar por herencia sino por porción conyugal con apoyo en que cuando murió la señora A.P.J., hacía aproximadamente 22 años se había liquidado su sociedad conyugal, y por supuesto sus bienes eran propios, y a pesar de ello se le reconoció dándole derecho como si fuera cónyuge supérstite con derecho a gananciales, porque ordena que como heredero tiene el derecho al 50% de los bienes de la causante, lo que no puede ser así, porque precisamente existe una liquidación de sociedad conyugal, y los bienes de la sucesión de la aquí causante precisamente son bienes propios y quien además posee bienes de fortuna que son superiores a la porción conyugal, vulnerando de ésta forma el debido proceso, y el artículo 1047 del C.C. se podrá aplicar en su plenitud solamente cuando no existe liquidación de sociedad conyugal, pues de lo contrario sencillamente solo tendría derecho a la porción conyugal.

“Semejante razonamiento resulta opuesto al sistema jurídico colombiano. Ninguna norma señala o supedita la calidad de heredero del cónyuge sobreviviente a que su sociedad conyugal con el cónyuge difunto este disuelta o vigente. Ahora, que los bienes de la causante sean propios, ello es consecuencia obvia de que uno de los elementos de toda sucesión es el patrimonio el cual está conformado precisamente, por los bienes propios del causante. Refunde y confunde la apoderada recurrente que como los bienes herenciales son propios, el viudo no puede heredar, lo que choca con el artículo 1038 del C.C., según el cual “La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada”. Por otra parte, ninguna norma impone que se le debe analizar la situación económica del heredero para determinar su derecho a participar en la masa hereditaria. Es suficiente con su calidad de heredero”.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la providencia aquí cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación de las normas que rigen el caso....

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