SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66248 del 16-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66248 del 16-03-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente66248
Fecha16 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL961-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL961-2021

Radicación n.° 66248

Acta 09


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CEMENTOS ARGOS S.A., ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA. – ASOSERVICIOS y PROFESIONALES A SU SERVICIO LTDA. – PROSERVI.


i)ANTECEDENTES


José Vicente A.M. demandó a Cementos Argos S.A., antes C.d.C.S., Asesorías y Servicios Ltda. -Asoservicios- y Profesionales a su Servicio Ltda. –P.- con el fin de que se declare que entre las empresas de servicios temporales A.L. y P.L.. y Cementos Argos S.A. se presentó una contratación «fraudulenta» por recaer la labor contratada con el demandante, en actividades distintas a las permitidas para la vinculación de trabajadores en misión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, el cual fue derogado expresamente por el artículo 6° del Decreto 4369 de 2006.


Agregó que las empresas de servicios temporales demandadas fueron empleadores aparentes y ocultaron su calidad de intermediarias; que Cementos Argos S.A. fue durante todas las relaciones laborales del actor, una usuaria «ficticia», de manera que deberá tenerse como el verdadero empleador; que desempeñó el cargo de operador de equipo pesado II aun cuando fue contratado para desempeñarse como operador de cargador y que no se dio aplicación al artículo 143 del CST.


Pretendió que se declare que Cementos Argos S.A. actuó de mala fe, al haber simulado el contrato de trabajo del demandante con las empresas de servicios temporales codemandadas, para impedir su afiliación al Sindicato de Trabajadores de C.d.C.S. – Sindicaribe - y evitar el pago de la cuota sindical, para recibir los beneficios de la convención colectiva de trabajo, particularmente la escala de cargos y salarios allí establecidos; de manera que recibió un salario básico que ascendió a la suma $910.980, el cual era inferior al que devengaban los trabajadores con los cuales se compara.

En consecuencia solicitó la nivelación de su salario así como la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, primas de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; el pago de primas de vacaciones, primas de antigüedad, prima de navidad, subsidio de alimentación, subsidio familiar, calzado y vestido de labor; la indemnización por los perjuicios ocasionados por el no reconocimiento de un litro de leche diario y la indemnización por despido injusto debidamente indexada.


Por último, impetró el reconocimiento de los «intereses moratorios» del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, las costas del proceso y que se falle ultra y extra petita.


Como fundamento de sus súplicas, expuso que fue «suministrado» en calidad de trabajador en misión al servicio de la empresa C.d.C.S. hoy Cementos Argos S.A. al haber sido contratado a través de las empresas de servicios temporales Asesorías y Servicios Ltda. -Asoservicios- y Profesionales a su Servicio Ltda. –P.-, empresas cuyo domicilio coincide, mediante relación laboral que se extendió del 2 de mayo de 1990 al 30 de julio de 2007, lapso en el que desempeñó el cargo de operador de equipo pesado II.


Acotó que los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporales lo fueron sin solución de continuidad superándose el límite para contratar personal en misión, lo que la convirtió en una contratación «fraudulenta» por haberse extendido por más de 172 meses; que las labores desarrolladas no se encuentran contempladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 de manera que se configuró un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada Cementos Argos S.A.; que tampoco se dio cumplimiento al artículo 79 de la Ley 50 de 1990, en la medida que no se reconoció el salario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria.


Al dar respuesta a la demanda, Cementos Argos S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa dijo que: i) nunca sostuvo una relación laboral con el demandante; ii) en las oportunidades en las que el actor fue enviado a sus instalaciones como trabajador en misión lo fue en diferentes oficios; iii) ejerció la subordinación por virtud de la delegación de las empleadoras del señor A.M.; iv) «el demandante nunca cubrió un único frente de trabajo o actividad como trabajador suministrado o en misión»; v) no hay lugar a «asimilar las funciones que le fueron encomendadas al demandante en cada oportunidad, con funciones de personal contratado laboralmente por Cementos Argos S.A.»; vi) no es procedente la aplicación de la convención colectiva suscrita, por cuanto el actor no era miembro del sindicato al momento de su suscripción, no se adhirió a ella, ni se afilió a la organización sindical y; vii) el desarrollo de actividades por parte de un trabajador en misión, en las dependencias de la empresa usuaria, no lo convirtió en trabajador de la última, en consideración a que se trata de una «posición que siempre y para todos los efectos mantiene la empresa de servicios temporales».


Propuso la excepción previa de prescripción, cuya definición, según lo indicado en proveído de fecha 20 de septiembre de 2011, se haría en la sentencia; y de mérito las que tituló inexistencia de las obligaciones, buena fe y la genérica.


Asesorías y Servicios Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y en lo concerniente a los hechos admitió que el demandante fue remitido como trabajador en misión a Cementos Argos S.A. para el desempeño del cargo de operador cargador mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales fueron liquidados a la terminación de cada uno de ellos; aceptó el salario básico percibido por el actor y que tanto P.L.. como A.L., operan y ejercen su actividad económica en la misma dirección y están representadas legalmente por la misma persona. Frente a los demás hechos refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


Formuló como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cobro de lo no debido.


Profesionales a su Servicio Ltda. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos admitió que el demandante fue remitido como trabajador en misión a Cementos Argos S.A. para el desempeño del cargo de operador cargador mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, los cuales fueron liquidados a la terminación de cada uno de ellos y aceptó el salario básico percibido por el actor; respecto de los demás refirió que no eran ciertos o que no le constaban.


Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe y cobro de lo no debido.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: Declarar dentro del proceso ordinario de JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, contra: CEMENTOS ARGOS S.A., ASESORÍAS Y SERVICIOS LTDA “ASOSERVICIOS” y PROFESIONALES A SU SERVICIOS LTDA “PROSERVI”, no probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, propuestas por las entidades demandada [sic], de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y la de pago.


TERCERO: Condenar a la entidad demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A., a cancelar a favor del demandante señor JOSÉ VICENTE ARAGÓN MANJARREZ, los siguientes valores que deben ser debidamente indexados:


  • Reliquidación de prestaciones sociales: a) Cesantías $8.939.193,12 y b) Intereses de cesantías $1.331.255,57.


  • Derechos convencionales: $2.561.315,83.


  • Indemnización por despido injusto: $10.169.236,00.


CUARTO: Absolver a la demandada CEMENTOS DEL CARIBE S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. de los demás cargos formulados.


QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada; liquídense en los términos del Art. 393 del C. de P. Civil, en concordancia con el Art. 145 CPTSS.


SEXTO: Fijar como valor de las agencias en derecho la suma de $2.760.120,00, lo cual corresponde al 12% de las pretensiones reconocidas en esta providencia (Art. 392 núm. 2° C. de P.C., modificado Ley 1395 de 2010; Acuerdo 1187 de 2003 del C.S.J.; Art. 145 CPTSS).


SEPTIMO: Si no fuere apelada la presente decisión, archívese el expediente (Art. 126 C. de P.C., en conc. Art. 145 CPTSS).


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al momento de resolver los recursos de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Cementos Argos S.A., mediante sentencia del 27 de marzo de 2012, revocó en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en los términos de la apelación interpuesta por la demandada Cementos Argos S.A. le correspondía estudiar de manera principal si «la contratación efectuada por las empresas de servicios temporales y por ende de la beneficiaria la [sic] cuales fueron independientes y respetaron lo dispuesto por la Ley 50 de 1990. Así como no existe solución de continuidad. Y en consecuencia se revoquen las...

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