SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49197 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874581

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49197 del 03-03-2021

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente49197
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP641-2021

D.E.C.B.

Magistrado ponente

SP641-2021

R.icado N° 49197.

Acta 48.

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de D.C. Donado M., contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de septiembre de 2016, mediante la cual lo condenó a 100 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses, luego de hallarlo autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, regentado por el implicado D.C.D.M., cursaba un proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por A.M.P.M. en contra de D.C.N., A.G. De la Espriella y la Sociedad I.L.. A. interior de dicho trámite, mediante autos del 11 de diciembre de 2003, se libró mandamiento de pago[1] y se ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 040-195712.[2]

El 8 de febrero de 2008,[3] el apoderado judicial de la sociedad P.K.S., promovió demanda ejecutiva simple de mayor cuantía en contra de D.C.N. y la sociedad I.L.., en la que pretendía que se ejecutaran once letras de cambio por un valor total de setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000); títulos valores que C.R.V. le endosó a esa sociedad. El abogado solicitó que la demanda fuera acumulada al proceso de la misma naturaleza y en contra de los mismos demandados, que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado N° 2003-00308.

El implicado, mediante auto del 13 de junio de 2008 resolvió: «1. A. de admitir la acumulación presentada por la sociedad PROMOTORA KOSMOS S.A…», pese a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 540 del C.P.C., lo que le correspondía era resolver sobre su admisión, inadmisión o rechazo de plano, para lo cual debió atender los artículos 85 y 86 del C.P.C., normas que el funcionario judicial soslayó de manera caprichosa, haciendo uso de una argumentación sofística y acomodaticia para impedir que P.K.S. se hiciera parte al interior del referido trámite, con lo cual benefició al demandante A.M.P.M..

Contra esa decisión, el apoderado de P.K.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto negativamente por el juez en proveído de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual el funcionario judicial insistió en su particular postura y se abstuvo de impartir el trámite que legalmente correspondía, para lo cual desvió el objeto de su análisis a un tema que no era de su competencia.

Mientras se surtía el recurso de apelación interpuesto, el J. continuó tramitando el proceso primigenio, al punto que mediante auto del 20 de octubre de 2008, decretó la terminación del mismo por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que sólo podía adelantar los actos procesales que no implicaran un perjuicio para el estado del proceso respecto del potencial acreedor, dado que al interior de dicho trámite existía un eventual acreedor – P.K.S.-, que tendría derecho a que el producto del remate del único bien embargado se distribuyera proporcionalmente entre todos los acreedores.

Finalmente, el superior funcional del juez mediante providencia del 26 de noviembre de 2009, resolvió revocar el auto del 13 de junio de 2008, por lo que le ordenó al a quo «estudiar y decidir sobre la admisión de la demanda de acumulación…»; no obstante, para esa fecha el proceso primigenio no sólo había terminado sino que, además, las medidas cautelares habían sido levantadas y, finalmente, el único bien embargado había sido transferido al demandante A.M.P.M., por dación en pago que realizó el demandante. Es decir, ya no había proceso ni bien inmueble que garantizara el cumplimiento de la obligación.

D.C. Donado M., obligado como estaba a cumplir con la orden del Tribunal, mediante auto del 20 de octubre de 2010, resolvió admitir la acumulación de la demanda ejecutiva presentada por P.K.S. al proceso de la misma naturaleza instaurado por A.M.P.M. contra I.L.. y D.C.N., no obstante, para ese momento el proceso al que se acumularía la nueva demanda ya estaba archivado.

El apoderado de P.K.S., el 8 de septiembre de 2011 solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 14 de julio de 2008. El J...D.C.D.M., mediante auto del 9 de julio de 2012 resolvió: «1. A. de decretar la nulidad…», pero de manera oficiosa dejó sin efecto la providencia del 20 de octubre de 2008, mediante la cual no sólo había dado por terminado el proceso primigenio, sino que, además, había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, no ordenó el restablecimiento de estas.

  1. Procesales

Previa solicitud[4] del F. Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, los días 6 y 28 de marzo, y 1 de abril de 2014, se celebraron ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra D.C.D.M., a quien se le imputó la comisión de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, ambos en concurso homogéneo sucesivo (artículos 413, 414 y 31 de la Ley 599 de 2000)[5], cargos que no fueron aceptados por el implicado.[6] El delegado de la F.ía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del implicado,[7] no obstante, el J. se abstuvo de decretarla.

El 5 de abril de 2014, el F. delegado presentó escrito de acusación[8], en razón de lo cual la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla llevó a cabo la audiencia para tal fin el 16 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la que se atribuyó a D.C. Donado M., los mismos delitos que le fueron imputados.[9] Se reconoció la condición de víctima de la empresa “P.K.S.”.

La audiencia preparatoria se efectuó en sesiones del 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2014, 10 de febrero y 5 de marzo de 2015. El Juicio Oral inició el 26 de mayo de ese mismo año y luego de varias sesiones concluyó el 23 de agosto de 2016, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.

La lectura de la sentencia[10] tuvo lugar el 19 de septiembre de 2016; por intermedio de ésta se condenó a D.C. Donado M. como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con el reato de prevaricato por omisión, a 100 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 160 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso y sustentó recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Luego de hacer un recuento de los hechos y la actuación procesal, el Tribunal analizó cada una de las conductas que, conforme con la acusación, son constitutivas de delito y concluyó que el juez D.C.D.M., al emitir las decisiones de fecha 13 de junio, 14 de julio, 20 de octubre de 2008 y 20 de octubre de 2010, incurrió en un concurso homogéneo de prevaricato por acción, y al proferir el auto de fecha 9 de julio de 2012, cometió el delito de prevaricato por omisión.

Así, sobre el auto del 13 de junio de 2008 -mediante el cual se abstuvo de acumular la demanda ejecutiva promovida por la sociedad P.K.S.- se indicó que el funcionario judicial: (i) se abstuvo de aplicar el artículo 540 del C.P.C., que a su vez remitía a los artículos 75 a 84 ibídem; (ii) analizó la cesión del crédito hipotecario que realizó M.V. de Rueda a C.R.V., sin que ello fuera pertinente, en la medida en que el demandante promovió «una “demanda ejecutiva simple de mayor cuantía”, más no uno hipotecario»; (iii) desconoció que C.R.V. endosó a P.K.S. los títulos valores que en su favor habían girado los deudores Invercasa S.A. y D.C.N., por lo que «se encontraba perfectamente acreditada la legitimidad por activa de tal persona jurídica para reclamar el pago de los títulos valores de marras»;[11] y, (iv) los títulos valores que se pretendían ejecutar no eran títulos complejos, dado que «la garantía hipotecaria no era integrante de los títulos ejecutivos aportados».[12]

Se señaló que la conducta es dolosa, en tanto, el funcionario: (i) tiene experiencia por más de 15 años, por lo que conocía cuál era la normatividad que debía aplicar y pese a ello decidió no aplicarla; (ii) fundamentó su decisión en una decisión emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que no guardaba similitud con el caso que él debía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR