SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00001 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876874615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00001 del 07-04-2021

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente00001
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00031-2021
República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA DE INSTANCIA

A.A. ROJAS TORRES

Magistrado Ponente

SEP – 00031-2021

R.icado No. 00001

Aprobado mediante Acta No. 16

B.D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Realizada la audiencia de juicio oral, la S. procede a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra del ex F. Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio, L.E.V.S., acusado por la F.ía General de la Nación como autor del delito de prevaricato por acción.

HECHOS

El 27 de marzo de 2007 el doctor L.E.V.S., fungiendo como F.S.D. ante el Tribunal Superior de Villavicencio, desató el recurso de apelación promovido por el apoderado de I.C.V. y E.C. de Guativa, contra la resolución de 21 de febrero de 2006 dictada por el F. Quinto Especializado de la misma ciudad, que dispuso el inicio de la acción de extinción de dominio sobre la suma de $216.079.400, de propiedad de la primera de las citadas, entre otros bienes, revocándola parcialmente en lo concerniente a las impugnantes y, por consiguiente, ordenando la devolución del dinero a su titular.

Dicha decisión fue calificada por el representante del ente persecutor como manifiestamente contraria a la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, por cuanto, a su juicio, conforme a la estructura básica del proceso de extinción de dominio, al funcionario de segundo grado no le estaba atribuida la facultad de revocar la decisión de inicio, sino que la F.ía tenía el deber de desplegar la totalidad de las etapas a su cargo, para finalmente solicitar, si así lo estimare, al juez de conocimiento la improcedencia de la pérdida del derecho de dominio, para que fuera éste -y no el fiscal- quien emitiera un pronunciamiento de fondo, pues la adopción de este tipo de decisiones está reservada de manera exclusiva a los jueces, como lo señaló el Tribunal Constitucional en el mencionado fallo.

IDENTIDAD DEL PROCESADO

L.E.V.S., identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.099.272, expedida en Neiva, H., nacido en Ibagué el 24 de febrero de 1948, de 73 años de edad[1], de 1.73 de estatura, contextura media, abogado, en la actualidad pensionado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 30 de mayo de 2018, ante un Magistrado de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el F. Cuarto Delegado ante esta Corporación formuló imputación a L.E.V.S., como autor del delito de prevaricato por acción, agravado de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 58 del Código Penal y con la concurrencia de la causal de atenuación prevista en el numeral 1° del artículo 55 ibídem.

2. El 15 de agosto de 2018, el mismo funcionario presentó escrito de acusación[2] y el 7 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de su formulación verbal[3], oportunidades en las que la F.ía reiteró la imputación fáctica y jurídica, aunque, a pedido del Ministerio Público, hizo una precisión en cuanto a los hechos jurídicamente relevantes que servían de fundamento a su pretensión punitiva.

3. Realizada la audiencia preparatoria -12 de noviembre de 2020[4]-, el juicio oral se llevó a cabo el 7 de diciembre siguiente[5].

4. El 7 de abril de la presente anualidad, la S. emitió sentido de fallo.

ACUSACIÓN

En el escrito de acusación la F.ía sostuvo que la resolución de 27 de marzo de 2007 es manifiestamente contraria a derecho, por cuanto no estaba dentro de las atribuciones del doctor L.E.V.S. ordenar la devolución de un bien, pues el proceso de extinción del dominio hasta ahora se iniciaba y no se habían evacuado las pruebas, aunado a que se trataba de una decisión del resorte exclusivo de los jueces.

En la audiencia de formulación oral de la acusación la F.ía reiteró lo manifestado en el respectivo escrito. No obstante, ante el pedimento de la representante del Ministerio Público, precisó que los hechos jurídicamente relevantes[6] se contraen a la presunta falta de competencia del doctor L.E.V.S. para asumir la determinación de revocar la resolución de inicio del proceso de extinción de dominio y devolver los dineros incautados, es decir que, en su criterio se presentó una posible contradicción entre su pronunciamiento como fiscal de segunda instancia con el contenido de la sentencia C-740 de 2003 y su relación con el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Señaló la F.ía que en la conducta imputada concurre la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el artículo 58-9 del Código Penal, que derivó de su condición de F.D. ante un Tribunal, y la de menor punibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 55 ibídem (carencia de antecedentes penales).

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

1. Alegaciones de apertura.

1.1. La F.ía

Sostuvo que los elementos materiales probatorios recaudados permiten pregonar, con probabilidad de verdad, que el 27 de marzo de 2007[7] el doctor L.E.V.S., F.S.D. ante el Tribunal de Villavicencio[8], dictó providencia revocando parcialmente la emitida el 21 de febrero de 2006 por la F.ía Quinta Especializada de la misma ciudad, en lo concerniente al inicio de la acción de extinción de dominio de $216.079.400 que habían sido incautados a E.C. de Guativa y, por tanto, ordenó su devolución a su propietaria.

Afirmó el F. delegado que el acusado sustentó su decisión en que en el proceso penal en el que fue incautado el dinero y retenidas las personas responsables del mismo, si bien en primera instancia se profirió resolución de acusación, ésta fue revocada en su integridad por atipicidad de la conducta y, en consecuencia, no se configuraban las causales que dieron origen a la acción de extinción del derecho de dominio consagradas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002.

Adujo así mismo, que tampoco admite controversia, porque está estipulado, que el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Extinción de Dominio, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2011 por el Juzgado Doce del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual extinguió el derecho de dominio de otros bienes que estaban ligados al trámite que revocó parcialmente el hoy acusado, dispuso que se compulsaran copias para ante esta jurisdicción, a fin de que se le investigara por cuanto, según dicha Corporación, la estructura del referido proceso no otorgaba a la F.ía la facultad de devolver el dinero a la afectada, de ahí que el Tribunal creyera que se configuró el delito de prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal), con circunstancias de mayor punibilidad (artículo 58, numeral 9º ibídem).

1.2. La defensa

Señaló que es cierto que el doctor L.E.V.S., como F.S.D. ante el Tribunal Superior -S. de decisión Penal de Villavicencio-, el 27 de marzo de 2007 emitió una providencia interlocutoria a través de la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia ordenando devolver la suma de $216.079.400 a la señora I.C.V., en proceso de extinción de dominio que se adelantaba en una F.ía Especializada, por estimar que la competencia para resolver el recurso de alzada obedecía a lo dispuesto en el artículo 119, numeral 2º, de la Ley 600, que establece que los fiscales delegados ante el Tribunal son competentes para pronunciarse sobre los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales o promiscuos, en concordancia con el 76 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del canon 11 de la Ley 793 de 2002, que prevé que los competentes para resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en el trámite de extinción de domino son los fiscales delegados ante el Tribunal.

Bajo el criterio de tener competencia para resolver en segunda instancia lo que era objeto de la impugnación y con la absoluta convicción de que la F.ía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de 12 de octubre de 2005, revocó íntegramente la decisión de primera instancia -es decir, una acusación-, y profirió una preclusión de instrucción a favor de la señora I.C.V., consideró que al haberse acreditado en ese proceso la licitud de los dineros incautados no habría razón diferente para no devolverlos.

Por lo tanto, concluye, la cuestionada decisión es atípica en lo objetivo y en lo subjetivo.

2. Estipulaciones:

La S. ordenó incorporar las estipulaciones acordadas entre la F.ía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y el defensor del acusado, por lo cual se tienen como...

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