SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79446 del 03-03-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79446 del 03-03-2021

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
PonenteJIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL769-2021
Número de expediente79446
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL769-2021

Radicación n.° 79446

Acta 7


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME PEREIRA MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de mayo de 2017, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Pereira Montes llamó a juicio a CBI Colombiana SA, con el fin de que fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía y sus intereses, vacaciones, «primas», indemnización moratoria, indemnización por despido, indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: fue contratado por CBI Colombiana SA, por duración de la obra o labor contratada a partir del 4 de mayo de 2012. El 29 de abril de 2013 fue terminado el vínculo de manera unilateral por el empleador, con fundamento en «unas justas causas que no existieron»; no obstante, la demandada «se da cuenta de dicho error, y da reversa a dicha decisión», para lo cual deciden, en forma conjunta, firmar otrosí al citado contrato, el 1 de mayo de 2013, en el que se estipuló que a partir de esa calenda el vínculo laboral lo sería a término fijo inferior a un año y, se extendió por 138 días para continuar desempeñando el mismo cargo establecido en el contrato inicial, de Tubero A. El salario devengado era variable y el promedio correspondió a $3.369.248 mensuales.


En proveído de 5 de mayo de 2014 (f.° 312 cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la demanda; no obstante, en audiencia celebrada el 10 de junio de 2014 (CD a f.° 331 cuaderno del juzgado), se repuso tal decisión y se dio por contestada en término.


CBI Colombiana S.A. al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante en virtud de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, así como que después del 29 de abril de 2013 cesó la prestación de sus servicios.


Adujo que el contrato de trabajo que la vinculó con Jaime Pereira Montes feneció el 29 de abril de 2013 por violación grave de los deberes, obligaciones y prohibiciones en materia de seguridad industrial, establecidas en su contrato, reglamento interno de trabajo y en la ley.


Refirió que teniendo en cuenta que la nómina de empleados para el mes de abril de 2013 se aproximaba a los 10.000 trabajadores, las labores administrativas como la firma de modificaciones a los contratos de trabajo eran llevadas a cabo antes de su fecha efectiva para evitar «complicaciones generadas por temas prácticos y de volumen» y, agregó que en el caso específico del demandante «con anterioridad al 1 de mayo de 2013 (y al 29 de abril de la misma anualidad) éste y CBI suscribieron un otrosí en virtud del cual se acordaba modificar el término de duración del contrato de trabajo a un término fijo de 138 días».


Sostuvo que la prestación del servicio del demandante lo fue hasta el 29 de abril de 2013 y, que con posterioridad a dicha calenda en ninguna ocasión se acercó a preguntar por la validez y existencia de la relación laboral que reclama con CBI, «Tampoco hubo comunicación escrita alguna en donde el Demandante expresara su intención de continuar prestando sus servicios y la obstaculización por parte de CBI. En cambio de forma temeraria, afirma en su escrito de demanda que CBI nunca le permitió el ingreso a sus instalaciones».


En su defensa propuso la excepción de pago y, las que denominó, terminación del contrato de trabajo conforme a derecho e inexigibilidad de una indemnización por despido, actuación conforme a derecho, buena fe de CBI e improcedencia de la indemnización moratoria, el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones y, la genérica (f.° 55-67 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin al trámite y emitió fallo el 11 de diciembre de 2015 (CD a f° 351 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió:


PRIMERO: DECLÁRESE que entre el demandante J.P. MONTES y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. se celebró un nuevo contrato a término fijo inferior a un año celebrado el 1 de mayo de 2013 y finalizó el 15 de septiembre de 2013, previas las motivaciones de la sentencia.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada a pagar al demandante J.P. MONTES la suma de $14.542.348, por concepto de indemnización por despido injusto correspondiente al período mencionado, atendiendo a las consideraciones de esta sentencia.


TERCERO: CONDÉNESE a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de $3.245.635, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del período 1 de mayo de 2013 al 15 de septiembre del mismo año, atendiendo a las consideraciones de este fallo.


CUARTO: CONDÉNESE a la sociedad demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, esto es, la suma de $74.290 a partir del 16 de septiembre de 2013 y en la forma indicada por dicho artículo.


QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte vencida en este proceso. Se fijan como agencias en derecho el 15% del total de la condena. Las costas serán liquidadas por secretaría.


La sociedad convocada a juicio apeló.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 30 de mayo de 2017 (CD a f.° 23 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso revocar la decisión del a quo, en lugar, absolvió íntegramente a la demanda y, condenó en costas a la parte actora.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por demostrado que: i) entre las partes se celebró un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada a partir del 4 de mayo de 2012, ii) se dio por terminado el 29 de abril de 2013 por decisión del empleador aduciendo justa causa y, iii) el 1 de mayo de 2013 suscribieron otrosí para modificar la modalidad contractual a término fijo inferior a 1 año con duración de 138 días a partir de dicha calenda.


Como interrogante a resolver, planteó determinar si tiene efectos jurídicos el otrosí firmado por las partes el 1 de mayo de 2013, cuando el 29 de abril de dicha anualidad se había dado por terminado el contrato de trabajo que los ataba.


Para lo señalado, refirió que en materia contractual la expresión otrosí «constituye un “además”, mejor expresado, es la introducción de un asunto adicional...

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