SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92055 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875145

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92055 del 24-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92055
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2197-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL2197-2021

Radicación n.° 92055

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.V.G., contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.V.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al trámite de esta acción constitucional, indicó que Bancolombia S.A. inició en contra suya un proceso, con el fin de obtener la resolución del contrato de compraventa instrumentalizado en la escritura pública 2756 de 31 de julio de 2003, por su presunto incumplimiento en calidad de comprador, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante fallo de 3 de mayo de 2019, declaró la terminación de dicha negociación por mutuo disenso tácito y condenó a la entidad bancaria a pagarle la suma de $161.946.090.

Cuestionó la determinación del juzgador de primer grado en la medida en que no declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por su apoderado, a saber, «CARENCIA DEL DERECHO A PEDIR O FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», ni la que bautizó «INNOMINADA DE QUE TRATA EN ART. 306 DEL C.P.C.», como era la cosa juzgada.

Adujo que inconforme con la providencia del a quo la apeló sin éxito, toda vez que, a través de providencia de 18 de septiembre de 2020, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó en su integridad, lo que lo motivó a solicitar la aclaración de la misma, petición que también fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses en proveído de 6 de octubre siguiente.

Alegó que, propuso un incidente de nulidad, con base en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, en concordancia con las causales 1° y 2° del canon 133 ibidem, el cual fue denegado el 5 de noviembre de 2020.

Consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que dejaron de valorar varias providencias judiciales aportadas como medios probatorios, que daban cuenta, en su criterio, de la configuración de la figura jurídica de «cosa juzgada» en lo tocante con el «contrato y la promesa de compraventa», a saber: i) la sentencia proferida por el «Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena de 24 de noviembre de 2004», emitida dentro del proceso ejecutivo que inició contra Conavi Banco Comercial y de Ahorro S.A., que no declaró probada la excepción de mérito de «dinero no entregado» y ordenó seguir adelante la ejecución; ii) la providencia del «Juzgado Primero Civil del Circuito de [Cartagena]dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente iniciado por J.V.G. contra la misma entidad bancaria, hoy Bancolombia, en la cual se ordenó la entrega del inmueble determinado en la demanda»; iii) «la sentencia de segunda instancia emitida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de 7 de septiembre de 2011, que revocó la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena»; iv) el fallo de tutela «794 de 2010» proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, que resolvió «revocar la sentencia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena el 8 de octubre de 2010 y, en su lugar, concedió la tutela de los derechos fundamentales de habeas data y al buen nombre».

Agregó que los sentenciadores de instancia confutados no cumplieron con el «deber de reconocer oficiosamente los hechos que constituyen una excepción y que están probados, como es el caso de la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa», propuesta oportunamente por su apoderado en la contestación de la demanda, la cual al encontrarse probada lo procedente era dictar «SENTENCIA ANTICIPADA», situación que al no materializarse derivó en la violación del derecho fundamental al debido proceso.

Asimismo, estimó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto orgánico, pues al momento en que profirieron las sentencias respectivas, el 3 de mayo de 2019 y 18 de septiembre de 2020, carecían de competencia para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y, por ende, desconocieron los precedentes jurisprudenciales CC T341-2018 y CSJ CS1662-2019.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, que se dejara «sin efecto la sentencia de primer instancia de fechas 3 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por Bancolombia, así como las providencias que de ella se deriven, y orden[ara] señalar nueva fecha para la audiencia de instrucción y fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código General del Proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la demanda, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena allegó el enlace del expediente digital cuestionado.

Las demás partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de diciembre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia comenzó por precisar que:

J.V.G. cuestion[ó], por intermedio de su abogado de confianza, la sentencia dictada en sede de alzada el 18 de septiembre del año en curso, por medio de la cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena ratificó parcialmente la decisión estimatoria dictada el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma localidad, esto es, la declaratoria de terminación del contrato de compraventa del local comercial ubicado en el sector de Bocagrande, ‘carrera 3 No. 6-56’, por mutuo disenso tácito, al interior del juicio declarativo de resolución de contrato que en su contra promovió Bancolombia SA, pues alega, i) no se tuvo en cuenta las sentencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, y que guardan relación con la temática estudiada; ii) tampoco el incumplimiento del término dispuesto en el canon 121 del Código General del proceso; además, iii) la falta de legitimación en la causa por activa de Bancolombia para demandarlo, por cuanto al no cumplir con las obligaciones contraídas en el mentado pacto, no podía solicitar su resolución, sumado al hecho de que iv) dejó de estudiar una de las causales de nulidad invocadas en segundo grado, luego de pronunciada la mentada sentencia; y finalmente, que v) se desatendieron los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia, más exactamente la «Sentencia T-341/18 de fecha 24 de agosto de 2018, (...) S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional y la Sentencia SC1662-2019 [de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia].

Con fundamento en lo anterior indicó que la solicitud de protección reclamada desatendió el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la decisión que por esta vía cuestionó, razón por la cual, no podía utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.

Posteriormente, destacó:

Ello es así, porque si bien contra la determinación de primer grado el aquí interesado interpuso recurso de apelación, enfiló sus quejas, en lo fundamental, en que el juez cognoscente 1) dejó “pasar muchos elementos materiales probatorios que demuestran que el demandado no es un deudor incumplido”, o que su intención fuera la de terminar el contrato de compraventa aludido; 2) que tampoco se advirtió que “en el interrogatorio del demandado, se dice que sí tiene una copia de la escritura, pero no señala que es la primera copias”; y, 3) que “no se tuvo en cuenta la solicitud de sentencia anticipada”; es decir, no señaló como reparos concretos las quejas que ante esta sede constitucional aduce, por lo que es la propia incuria del accionante la que impide la intervención del juez constitucional,...

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