SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92123 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92123 del 24-02-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92123
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2198-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL2198-2021

Radicación n.° 92123

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por G.V.G. contra el fallo emitido el 26 de enero de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano G.V.G. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que C.A.G. promovió proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra suya, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales.

Explicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2020, con fundamento en la causal tercera, decretó «el divorcio del matrimonio católico que contrajeron los señores C.A.G.M. y G.V.G.» y, además, lo declaró como cónyuge culpable del rompimiento del vínculo matrimonial y fijó alimentos en favor de su cónyuge, determinación contra la cual formuló recurso de apelación

Afirmó que, verificada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la corporación querellada le asignó a la queja vertical «el radicado 17001311000420190011002».

Adujo que, dentro del trámite de admisión de la alzada, el Tribunal, en proveído de 8 de septiembre de 2020, decidió devolver «las diligencias al despacho de origen, para que se alleg[ara] la información descrita junto con las piezas faltantes, así como las audiencias completas o, en caso de su inexistencia [que] se reconstruyan las etapas pertinentes».

Añadió que al efectuar la consulta respecto del proceso «7001311000420190011002», figuró, además, «la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2020 que dev[olvió] el expediente y [la] actuación del 06 de octubre de 2020 denominada envío del expediente».

Refirió que el 27 de octubre, bajo el radicado «17001311000420190011003», el ad quem admitió la alzada y, además, otorgó al apelante un término de cinco días para que sustentara la misma so pena de declararla desierta, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 806 del 2020, y que el 17 de noviembre siguiente declaró desierto el recurso de apelación.

Añadió que el 2 diciembre de 2020 advirtió «la existencia de un auto del Juzgado Cuarto de Familia dentro del radicado 17001311000420190011000, que establec[ió]: auto estese a los dispuesto por el superior».

Alegó que el cambio en los dos últimos dígitos de la radicación asignada inicialmente le coartó la posibilidad de enterarse de los proveídos a través de los cuales i) se admitió el recurso de alzada, ii) se le corrió traslado para la sustentación de la misma y iii) del proveído que declaró desierto el recurso y, por ende, de «atacarlos como en derecho correspondía».

Adujo que para su apoderado judicial le fue imposible constatar la modificación del radicado a partir de las actuaciones que se surtieron después del 6 de octubre de 2020, situación que lo condujo a que hiciera seguimiento al radicado «17001311000420190011002 y no al radicado 17001311000420190011003», máxime si se tenía en cuenta la imposibilidad de acudir a las sedes judiciales.

Por último, aseveró que las razones que conllevaron a «las modificaciones de los radicados en el funcionamiento interno del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales» les fueron desconocidas, e indicó que «cualquiera que [fuera] la razón, dicha modificación [le] causó un perjuicio irremediable en la defensa de [sus] intereses», pues «adivinar, profetizar, pronosticar», que el radicado cambiaría «cuando ya se había establecido el número 17001311000420190011002 para la segunda instancia, se constituy[ó] en un desafuero categórico, que atent[ó] flagrantemente contra [su] derecho a la defensa y el debido proceso».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, que se

[…] dejar[an] sin efectos las decisiones proferidas por el Honorable Tribunal Superior de Manizales S. Civil Familia con posterioridad al 06 de octubre de 2020, procediendo a indicar cuál e[ra] el radicado del proceso en segunda instancia y a notificar por estados a las partes nuevamente el auto que admite el recurso de apelación, concediendo la oportunidad que en derecho corresponda para la sustentación del mismo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, al argüir que no le vulneró al accionante ninguno de los derechos fundamentales por él invocados.

Por su parte, el secretario de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó:

En el Radicado 2019-00110-02, estado electrónico de fecha 09 de septiembre de 2020, a través del cual se notificó la providencia proferida el 08 de septiembre de 2020 y constancia secretarial de ejecutoria de esa providencia de fecha 15 de septiembre.

En el Radicado 2019-00110-03, estado electrónico de fecha 28 de octubre de 2020, por medio del cual se notificó la providencia del 27 de octubre de 2020, constancia secretarial términos y traslado sustentación recurso del 11 de noviembre y comunicación remitida al Juzgado de instancia informando el efecto en que fue admitido el recurso.

Estado electrónico de fecha 18 de noviembre de 2020, por medio del cual se notificó la providencia dictada el 17 de noviembre, constancia secretarial de ejecutoria de la citada providencia del 24 de noviembre.

[…] el ingreso de los expedientes se realizó a través del Juzgado de origen a la Oficina Judicial de esta ciudad, dependencia encargada de realizar el reparto a través de la ventanilla virtual y que le asignó los consecutivos 02 y 03 al respectivo radicado.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial accionado anexó las providencias emitidas en segunda instancia dentro del asunto de marras y efectuó un listado de las actuaciones.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de enero de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia, negó la tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, contra el auto de 17 de noviembre de 2020, que declaró desierto el recurso de alzada el accionante «guardo silencio».

En lo tocante al reproche formulado por el «cambio de rotulación del asunto de ‘17001311000420190011002’ a ‘17001311000420190011003’», señaló que tal justificación era inadmisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.

Por otra parte, manifestó que «las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual» e indicó que

«no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365- 01).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en el escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para...

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