SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62230 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62230 del 24-02-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Febrero 2021
Número de expedienteT 62230
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2239-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL2239-2021

Radicado n.° 62230

Acta 7

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por J.H.C.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – MAGISTRADO PONENTE LORENZO TORRES RUSSY.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.H.C.H. actuando en nombre propio instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el señor A.L.M. le concedió poder para adelantar un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Manifestó que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apelada por la parte vencida fue revocada por la cuestionada S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de junio de 2020.

Señaló que los días 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, elevó derechos de petición ante el censurado Tribunal en aras de obtener la copia del fallo de segunda instancia, empero afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Así mismo, alegó que la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá de 5 de junio de 2020 no le ha sido notificada en debida forma, pues si bien afirmó que se enteró en estrados de la misma «también es cierto que hubo una indebida notificación, toda vez que no he podido obtener la decisión bien sea por el medio tecnológico o a través de la publicación en la página de la rama judicial, pues a pesar de las tres peticiones enviadas al Despacho 19 de la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, no han sido resueltas».

Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial censurada expedir copia de la sentencia proferida el 5 de junio de 2020, así mismo, requirió «se declare que existió una indebida notificación del fallo de segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos , 10° y 11° del Decreto 806 de 2020 y que por ello las actuaciones después de esta decisión sean declaradas nulas».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de febrero de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día.

Dentro del término de traslado, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la providencia que comporta la notificación electrónica de fecha 22 de mayo de 2020 mediante la cual remitió el link de la Rama Judicial en el que se encuentra el proceso solicitado por el actor, lo cual fue remitido al correo electrónico del doctor J.H.C.H. en cumplimiento de la referida providencia, de igual forma advirtió que de las peticiones elevadas por el actor, estas «fueron atendidas por el personal encargado de esa labor en la Secretaría de la S.», sin que se aportara prueba de ello.

Por su parte, Porvenir S.A., y la Junta Nacional de Calificación requirieron su desvinculación al trámite de tutela al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la súplica se dirige a que se declare que existió una indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2020, así mismo, se ordene al despacho censurado dar pronta respuesta a las peticiones elevadas por el accionante los días 23 de junio, 4 de noviembre y 11 de diciembre de 2020.

Ahora, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo:

Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por J.C.B.R.

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.B.R. contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.2. Legitimación de las partes

J.C.B.R. está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la S. considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad[28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.

2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en el marco de los hechos analizados, no tienen previsto dentro del proceso penal un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela.

Igualmente, mediante sentencia CC T-172 de 2016, la Corte Constitucional previó como presupuestos de procedencia de la acción de tutela en materia de petición los de legitimación por pasiva y activa, inmediatez y subsidiariedad. Así, expuso:

10.2. Examen de procedibilidad

10.2.1. Legitimación por activa

De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor M.A.T.G. instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el requisito de legitimación por activa.

10.2.2. Legitimación por pasiva

La entidad accionada, esto es, la S....

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