SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47352 del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 47352 del 29-04-2021

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha29 Abril 2021
Número de expediente47352
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00043-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



SEP 00043-2021

Radicación N° 47352

Aprobado Acta No. 21



Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS



Se procede a dictar sentencia dentro del proceso adelantado en contra del ex G. de C., JULIO I.M., acusado por el concurso de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.





IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


JULIO I.M., se identifica con la cédula de ciudadanía 11.785.340, natural de Itsmina (C.), donde nació el 12 de julio de 1945, con 75 años de edad, hijo de N. y R., casado con O.L.M., con quien tiene tres hijos, de profesión maestro, egresado de la Escuela Normal para Varones de Quibdó. Se desempeñó como gobernador del Departamento de C. para el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007.


HECHOS


Fueron reseñados en la resolución de acusación de la manera siguiente:


«La presente investigación se generó por el escrito radicado el 21 de abril de 2006, en el que se expone la presunta existencia de un desfalco a los dineros públicos del Departamento del C., que desde hace varios años se viene denunciando.


El reproche se dirige contra el ex G. JULIO I.M., de quien se dice que, en asocio con abogados y un J. de la República1, incurrió en las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, por la expedición, entre otras, de las Resoluciones No 1946 de 2 de diciembre de 2005 y la No. 1951 de 5 de diciembre de ese mismo año2 a través de las cuales se reconoció, a favor de los docentes afiliados al Sindicado de la Unión de Maestros del C., la bonificación remunerativa especial que contemplaba el decreto 707 de 19963, por un valor que ascendía a más de siete mil millones de pesos ($7.000.000.000,oo), aproximadamente, a pesar de que para ese momento las acciones gubernativas ya habían prescrito conforme los términos contemplados en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968, y 488 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo.


Agrega que el reconocimiento de esa prestación aparece extraño, dado que I.M. permaneció por más de treinta (30) años como P. de la precitada Asociación. Adicionalmente porque ese incentivo fue derogado por el Artículo 113 de la Ley 715 de 2001 y, en consecuencia, al disponer el pago en las condiciones anunciadas, el ordenador del gasto ocasionó un grave detrimento al erario del Departamento4.


Se anexó a ese escrito copia de la demanda ejecutiva laboral presentada el 31 de enero de 2006 por el abogado Y.A. TORRES PALACIOS en representación de 870 personas5, pretendiendo el cobro de intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la bonificación remunerativa especial reconocida mediante la Resoluciones No. 1951 del 5 de diciembre de 2005 y 1985 del 10 de diciembre de 2005. Advirtiendo que tampoco podía el J.F.A.M. CASTILLO: “Librar mandamiento de pago para la cancelación de intereses moratorios para 870 docentes porque precisamente no hay título que preste mérito ejecutivo, debido a que las resoluciones dictadas por el G. no gozan de presunción de legalidad, sino por el contrario violan la ley ya que, no se puede reconocer un derecho a quien lo ha despreciado durante más del tiempo estipulado en la ley para su reconocimiento. No obstante lo anterior, se libró mandamiento de pago por casi seis mil millones de pesos”.


En el desarrollo de la investigación se allegaron copias de las resoluciones expedidas por el Ex G. del Departamento del C. JULIO I.M., a través de las cuales reconoció y ordenó el pago de la bonificación remunerativa especial correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, a los docentes y directivos docentes de esa entidad territorial.


-Resolución N° 0952 del 28 de junio de 20056

-Resolución N° 0982 del 30 de junio de 20057

-Resolución N° 1182 del 29 de julio de 20058

-Resolución N° 1946 del 2 de diciembre de 2005

-Resolución N° 1951 del 5 de diciembre de 2005

-Resolución N° 1985 del 10 de diciembre de 20059

-Resolución N° 2087 del 26 de diciembre de 200510

-Resolución N° 2100 del 30 de diciembre de 200511

-Resolución N° 0475 del 22 de marzo de 200612

-Resolución N° 0474 del 22 de marzo de 200613


Con fundamento en esos actos administrativos se efectuó el pago de la bonificación remunerativa especial de manera presuntamente irregular, toda vez que se incluyeron como beneficiarios (i) personas que no tenían derecho a la prestación o respecto de quienes había prescrito ese derecho; y (ii) personas que previamente habían recibido el pago de la bonificación.


En el año 2003, es decir con anterioridad a la expedición de las citadas resoluciones, por virtud del trámite de una conciliación prejudicial celebrada el 16 de mayo de esa anualidad ante la Procuraduría 41 Judicial Administrativa de Quibdó y aprobada por el Tribunal Administrativo de C. el 24 de noviembre siguiente, la Gobernación elaboró un listado de las personas que tenían derecho a la bonificación (i) y otro de las personas que para ese momento ya habían recibido el pago correspondiente al año 1997 (ii).


Basada en ese acuerdo conciliatorio, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento expidió la Resolución N° 2577 del 27 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó el pago del excedente de la bonificación remunerativa especial del año 1997 y la totalidad de la prestación del año 1998, a favor de los docentes representados por el abogado JHON LÁZARO BUSTOS. Así mismo, a través de la Resolución N° 2572 del 29 de diciembre de 2003, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura, se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación correspondiente al año 1999 a favor del mismo profesional del derecho”.



ANTECEDENTES


1.- Actuación procesal.

1.1.- Indagación preliminar.


1.1.1.- Con fundamento en la referida comunicación, el F. General de la Nación mediante resolución de 7 de junio de 2006 abrió investigación previa14, al tiempo que ordenó compulsar copias para que por separado se adelantase la correspondiente averiguación penal respecto de la conducta asumida por los abogados y el funcionario judicial mencionado en la denuncia.


Mediante resolución de 7 de febrero de 2007, el F. General de la Nación dispuso allegar copia íntegra del proceso ejecutivo laboral de H. de J.A.C. contra el Departamento de C.15, la cual se aportó con el informe de Policía Judicial N° 301 de 22 de febrero de 200716.


En el citado asunto obran sendas copias de los oficios VNGA 2110 del 5 de abril de 2006 y VNGA 21399 del 18 de abril de ese mismo año, por cuyo medio FIDUAGRARIA S.A. informó a la Gobernación de C. acerca de la orden de embargo por la suma de $6.289’133.346.00, así como al Juzgado sobre el depósito judicial constituido por ese valor17.


Por resolución de 8 de abril de 2008, el F. General de la Nación decretó algunas otras pruebas18, para cuyo recaudo asimismo comisionó al Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo de apoyo a la F.ía D. ante la Corte y la Seccional de Quibdó – C..

1.2.- Instrucción.


1.2.1.- Con resolución de 27 de agosto de 2010, el F. General de la Nación abrió formal investigación contra el R. a la Cámara y Ex G. del Departamento de C. JULIO I.M.19, y lo vinculó formalmente mediante indagatoria20.


1.2.2.- Situación jurídica.


Mediante resolución de 29 de julio de 2013, la F.ía Octava D. ante la Corte definió la situación jurídica del sindicado JULIO I.M. absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento21.


Consideró al efecto que “en este estado de la investigación no obran los documentos que soportan la invocada interrupción de la prescripción, sin que pueda tampoco aseverarse que no existen. Luego, ante las exculpaciones del G. no desvirtuadas, es preciso en el marco de una investigación que no ha concluido, incorporarlas como pruebas”.


Indicó que las resoluciones expedidas por el G. constituyen actos administrativos que se presumen legales, cuyo “cumplimiento es inmediato y sus efectos se extienden hasta el momento en que una autoridad judicial declare lo contrario en sentencia debidamente ejecutoriada”, y agregó que “hasta este momento procesal no se ha determinado o no se vislumbra la manifiesta ilegalidad de las citadas resoluciones”, toda vez que “los derechos que a través de las mismas se reconocen a los docentes y directivos docentes de esa entidad territorial fueron de creación anterior a la derogatoria del artículo 134 de la Ley 715 de 1994”.


Precisó asimismo que “los pagos realizados por el referido concepto iniciaron en un gobierno diferente al del sindicado I.M., época en la que, según dicho funcionario, se interrumpió el término prescriptivo de las respectivas acciones, mediando, además, leyes posteriores como la 812 de 2003, que en su artículo 80 determinó el pago de esa clase de acreencias, consolidadas antes del 31 de diciembre de 2001” 22, por lo cual “no es posible predicar –hasta ahora- , tampoco la existencia de un detrimento patrimonial público o un interesado favorecimiento al gremio de profesores del cual hizo parte el sindicado”.


1.3.- Resolución de acusación


1.3.1.- Después de haber practicado algunas otras pruebas y previa clausura del ciclo instructivo23, mediante decisión de 30 de noviembre de 201524, la F.ía Octava D. ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JULIO I.M., por el presunto concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo de delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros, definidos por los originales artículos 397 y 413 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004.


En cuanto tiene que ver con el aspecto objetivo de las conductas atribuidas al procesado, la F.ía menciona lo...

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