SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49599 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49599 del 24-02-2021

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente49599
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00017-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



SEP 00017-2021

Radicación No. 49599

Aprobado mediante Acta No. 11


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS



Realizada la audiencia de juzgamiento entra la S. a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra de los ex Gobernadores del Departamento de Putumayo, IVÁN GERARDO G.G. y J.E.C.G., quienes fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación, como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



HECHOS


JORGE ELIÉCER C.G. e IVÁN GERARDO G.G., en calidad de encargado y titular, respectivamente, de la Gobernación de Putumayo, suscribieron los contratos N°. 030, 031 de 19 de diciembre (por $30.000.000,oo y $42.000.000,oo) y 036 y 037 de 24 de diciembre de 2002 (en cuantía de $30.000.000,oo cada uno), cuyo objeto contractual fue la adquisición de equipos de cómputo tipo clon (en total 46), sin verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales en el trámite precontractual adelantado en la Secretaría de Educación.


El valor de los contratos fue de $132.000.000.oo, lo que superó el límite de la contratación directa para la vigencia 2002, la cual era $123.599.999 (400 s.m.l.m.v.), eludiendo la licitación pública en razón de la cuantía.


ANTECEDENTES


1. Identidad de los procesados.


IVÁN GERARDO G.G., identificado con la c. de c. Nº. 10.533.622 de Popayán,1 con domicilio en la calle 31 Norte, Nº. 6-25, barrio Portón de la Hacienda de Popayán (Cauca), nació el 6 de enero de 1959 en la misma ciudad, hijo de V.I. y ANA MORALBA, casado con G.D.C., padre de IVÁN GERARDO GUERRERO DÍAZ, con grado de instrucción universitario en medicina, dedicado a la profesión; se desempeñó como Gobernador del Departamento de Putumayo entre los años 2001 a 2003, fue Director Departamental de Salud del Cauca durante los periodos 1997 a 1999 y 2005 -2007, y Secretario de Salud de la misma comprensión territorial desde el 2008 al 20092.


Sus características físicas y morfológicas son: 1.67 metros de estatura aproximada, 94 kilos, tez trigueña, usa bigote y gafas para lectura, y como señales particulares tiene un lunar en el dorso derecho de la nariz3.


JORGE ELIÉCER C.G., se identifica con la c. de c. de Nº. 5.297.438 de Mocoa (Putumayo)4, reside en la calle 6 Nº. 9-52, barrio K. de esa ciudad, allí nació el 10 de noviembre de 1948, es hijo de NAZARIO y VICTORIA, ambos fallecidos, está casado con JENNY DEL CARMEN ORTEGA, con quien tuvo tres hijos, J.A., J.A. y P.A., con grado de instrucción universitario en educación y administrador de empresas, se desempeñó como empleado del antiguo Banco Ganadero, en la Gobernación de Putumayo y en el BBVA5.


2. Actuación procesal.


Con fundamento en el auto de cierre de indagación preliminar dentro del radicado IP 82864-005-2005, la Controlaría General de la República -Gerencia departamental de Putumayo-, ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la Nación de las piezas procesales con la finalidad de iniciar la investigación en relación con las irregularidades detectadas en la etapa precontractual, razón por la cual la Unidad Seccional de Fiscalía de Mocoa dispuso desglosar la foliatura respecto de los aforados6.


El Despacho del Fiscal General de la Nación, el 5 de junio de 2009, abrió formalmente la investigación en contra de I.G.G.G. y JORGE ELIÉCER CUARÁN GONZÁLEZ, quienes fueron vinculados a la instrucción mediante indagatoria7.


El 28 de junio de 2013, les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la obligación de presentarse cuando fueran requeridos para los fines del proceso, y la prohibición de salir del país8.


El 29 de enero de 2016, la Fiscalía Novena Delegada ante esta Corporación, cerró la investigación9 y el 21 de octubre siguiente calificó el mérito del sumario10.


3. Resolución de acusación


La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los aforados, como probables autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales11:


Tras sintetizar la actuación, las pruebas recaudadas y el contenido de los alegatos presentados por los sujetos procesales, determinó el alcance de los elementos constitutivos del delito imputado.


Seguidamente, analizó los cuatro contratos y concluyó que había fraccionamiento por cuanto: (i) existió identidad de objeto contractual, (ii) tuvieron la misma imputación presupuestal en cuanto a la clase de gasto de inversión, área y sector de la educación, programa de ampliación de cobertura educativa y subprograma de dotación y mejoramiento de la estructura educativa, y, (iii) además, presentaron evidentes similitudes en cuanto a los tipos de proyecto y subproyecto, todos encaminados a la dotación de las salas de cómputo, informática o de sistemas a diferentes instituciones educativas.


Concluyó que debió hacerse una sola orden contractual, luego de comparar las declaraciones juradas de A.M.H.O. y WELLINGTON H.V.C., Secretarios de Educación de la época, con las indagatorias de los acusados.


Para la Fiscalía las manifestaciones anteriores y los demás elementos de convicción allegados a la actuación, descartan la existencia de criterios razonables para justificar el fraccionamiento de los contratos y eludir la licitación.


Si bien los contratos Nº. 030 y 031, de 19 de diciembre de 2002, suscritos por C.G., S.D. con funciones de gobernador, suman $72.000.000,oo, y los números 036 y 037 de 24 siguiente firmados por G.G., como titular de la gobernación, $60.000.000,oo; contienen cifras por debajo del tope de la menor cuantía para contratar directamente en esa época, debe tenerse en cuenta que la unidad natural del objeto contractual no permite considerarlos de manera separada, indistintamente de quienes los hubiera suscrito.


Consideró evidente la vulneración del artículo 24-1 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra la regla general de la licitación o concurso público excepto los casos de la contratación directa allí previstos.


Adujo que de conformidad con el oficio 043 de 9 de abril de 2006, de la Unidad de Presupuesto de la Gobernación del Putumayo, a través del cual determinó la capacidad de la contratación para la vigencia 2002, la entidad solo podía contratar directamente hasta por un valor de $123.599.999, oo, monto que correspondía a 400 s.m.l.m.v.


Al comparar este documento con el valor total de los cuatro contratos, esto es, $132.000.000,oo, encontró demostrado el fraccionamiento y con ello que los procesados desbordaron ese límite, transgrediendo el ordenamiento legal al omitir los mecanismos legales exigidos para la celebración de los acuerdos de voluntades.


De otra parte, aseguró la Fiscalía, tal como lo indicó el informe de policía judicial de 2 de diciembre de 2015, no hubo estudio de mercado con el fin de escoger la mejor propuesta para la compra de los equipos de cómputo.


Sobre el particular, evocó que L.O.S.B. y JOHN JAIRO L.H., R.L. de la empresa EMPIRE-, indicaron que nunca presentaron cotizaciones y ofertas a la gobernación y jamás suscribieron contratos, desconociendo su firma en los documentos contractuales puestos de presente.


En cuanto al dolo, la Fiscalía consideró que los procesados como representantes legales del departamento y ordenadores del gasto, tenían el deber de hacer un estudio juicioso de todas las etapas contractuales al fraccionar los contratos, personas con conocimiento en contratación pública dados los cargos desempeñados en la administración departamental.


Ambos en sus indagatorias adujeron experiencia y conocimiento en la función pública, lo cual les permitió manejar temas de contratación estatal, aspecto que desvirtúa el principio de confianza invocado so pretexto del reparto de trabajo en el trámite de las etapas contractuales previas.


Por el contrario, estimó, hubo una maniobra fraudulenta encaminada a soslayar los requisitos legales de los contratos, con el fin de eludir la licitación e inobservar los principios de transparencia y selección objetiva.


En estos términos infirió la Fiscalía en grado de probabilidad que I.G.G.G. y JORGE E. C.G., son presuntos autores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales12.


En conclusión, la imputación fáctica y jurídica endilgada por el ente acusador consistió en que CUARÁN GONZÁLEZ y G.G., no verificaron el trámite precontractual adelantado por la Secretaría de Educación al momento de suscribir los contratos 030, 031, 036 y 037 de 2002, realizando el artículo 410 del Código Penal.


El 19 de enero de 2017, la misma Fiscalía no repuso la acusación y ordenó el envío del expediente a esta Corporación13.


4. Actuación ante la Corte


El 22 de julio de 2019, la S. llevó a cabo la audiencia preparatoria y ordenó la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos procesales14.


La audiencia pública se llevó a cabo en varias sesiones. La síntesis de las alegaciones es la siguiente:


4.1. De la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte


Pide a la S. condene a los procesados como autores responsables del delito por el cual fueron acusados, fundada en los siguientes argumentos:


Teniendo en cuenta que la acusación consiste en la no verificación del cumplimiento de requisitos legales antes de celebrar el contrato, concluyó que: (i) a pesar de la complejidad de la función contractual para la cual se requiere el apoyo de varios funcionarios en su coordinación, al mandatario le corresponde verificar las tareas designadas, en todo caso conocidas, pues a pesar de la delegación sigue siendo responsable; y, (ii) la misión del director de la entidad no se agota con el examen formal de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR