SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81124 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81124 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81124
Número de sentenciaSL1145-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL1145-2021

Radicación n.° 81124

Acta 7


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que GLADYS GUEVARA RIAÑO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó que por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplique el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, requirió que se condene a C. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2012, conforme al Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios.


En subsidio, solicitó que se declare que cumplió las semanas para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición antes del 31 de julio de 2010 y que a esa fecha solo le faltaba el requisito de la edad. Por tanto, que se le impusiera a la demandada el pago de la pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 2012, más el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios.


Como fundamento de sus aspiraciones, relató que nació el 13 de enero de 1957 y que cumplió 55 años de edad en la misma data de 2012. Adujo que para el 1.º de abril de 1994 tenía 37 años de edad, de modo que está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que su derecho pensional se rige por las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.


Señaló que el 4 de agosto de 2014 solicitó la prestación de vejez, pero que C. la negó mediante Resoluciones n.º GNR17577 de 27 de enero de 2015 y VPB47297 de 4 de junio de la misma anualidad, al considerar que no tenía el número mínimo de semanas cotizadas para acceder a ella.


Agregó que cotizó de forma interrumpida desde mayo de 1991 hasta el 13 de enero de 2012 y acumuló un total de 1120 semanas. Sin embargo, que la accionada negó el derecho bajo el argumento que no tenía 750 semanas de aportes para el año 2005, lo cual es inexacto porque se omitió actualizar la historia laboral con inclusión del periodo que laboró al servicio del empleador A.N. de Contreras, entre el 1.º de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.


Indicó que para cuando cumplió la edad requerida, esto es, el 13 de enero de 2012, había cotizado 500 semanas en los veinte años anteriores a esa fecha, por lo que C. desconoció los principios de progresividad, pro homine, favorabilidad y condición más beneficiosa consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.


Por último, afirmó que reunió los requisitos para que el régimen de transición se extendiera hasta el año 2014, en los términos de los parágrafos 3.º y 4.º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, reitera, tenía 750 semanas cotizadas para esa anualidad. (f.° 39 a 59).


Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó lo relativo a la data de nacimiento y edad de la accionante y que agotó la reclamación administrativa.


Expuso que la afiliada a 31 de julio de 2010 no cumplió los requisitos para causar la pensión de vejez y tampoco reunió 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Agregó que la actora a 25 de agosto de 2015 ajustó 1.052 semanas.


Explicó que el parágrafo 4.º transitorio de dicha reforma constitucional debe aplicarse en este caso y, por tanto, la demandante no tiene derecho a la prestación que reclama, por las razones antes anotadas.


Asimismo, indicó que para la inclusión de semanas en la historia laboral se debía acreditar que correspondían a tiempos efectivamente laborados; y que la empleadora Nieto de Contreras registra deuda en el pago de aportes a pensión, de modo que no era posible incluir esos periodos para el conteo de semanas exigidas para la pensión de vejez que se reclama.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de conformación del contradictorio, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del derecho al reconocimiento pensional, inexistencia del derecho de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la innominada (f.º 66 a 75).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 8 de junio de 2017, la Jueza Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la accionada de todas las pretensiones, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada y condenó en costas a la accionante (f.º 119).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 31 de octubre de 2017 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la accionante (f.° 125).


Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se acreditó en el proceso que la demandante a 1.º de abril de 1994 tenía 37 años de edad, de modo que era beneficiaria del régimen de transición.


Asimismo, se planteó como problema jurídico establecer si la actora tenía derecho a la pensión que reclama.


En esa dirección, señaló que el Acto Legislativo 01 de 2005 fijó un límite al régimen de transición y si bien extendió su vigencia hasta el año 2014, lo hizo a condición que el asegurado a la entrada en vigencia de esa modificación constitucional tuviera un mínimo de 750 semanas cotizadas, requisito que no acreditó la demandante.


Agregó que incluso si se incluyera en la contabilización de semanas el tiempo que la actora laboró para la empleadora Nieto de Contreras y que registra en mora, a esa data reuniría solo 627,01 semanas, densidad que en todo caso era insuficiente.


Respecto a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, el Colegiado de instancia indicó que no era procedente aplicarlos en este caso. El primero, porque opera cuando la norma jurídica admite una interpretación más amplia, extensiva y favorable a los intereses del trabajador o afiliado y el Acto Legislativo 01 de 2005 contiene un mandato concreto y preciso en lo relativo a la vigencia del régimen de transición; y el segundo, porque su alcance está limitado a las pensiones de sobrevivientes e invalidez.


En lo que tiene que ver con la excepción de inconstitucionalidad que propuso la accionante, el Colegiado de instancia indicó que para acudir a esa figura jurídica era necesario que se presentara una incompatibilidad evidente de la norma aplicable con la Constitución Política, y el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 «no es abiertamente contrario a la Constitución y la ley», máxime si aquella no adquirió el derecho a la pensión de vejez bajo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la expectativa pensional que tenía podía ser modificada a través de una reforma constitucional.

  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional, los intereses de mora o la indexación.


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La S. los estudiará en forma conjunta pese a estar dirigidos por vías diferentes, pues persiguen idéntico fin, acusan la trasgresión de similares disposiciones y contienen argumentos complementarios.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, denuncia la infracción directa del «artículo 243 Constitucional, que llevó a la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2005; lo cual llevó a dejar de aplicar los incisos 1, 2 y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2, 4, 53 y 228 Constitucional; que a su vez condujo a dejar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 12 del decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 2, 11, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.


La recurrente manifiesta que el Tribunal debió hacer un análisis de la estructura del derecho de la seguridad social, a la luz de las garantías mínimas de la Constitución y debió confrontarlo con el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 e inaplicar sus disposiciones. Ello porque fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de los artículos 18 de la Ley 797 de 2003 y 4.º de la Ley 860 de ese año, en las sentencias C-1056-2003 y C-754-2004, respectivamente.


Por esa razón, afirma que en los términos del artículo 243 de la Constitución Política, ninguna autoridad podía reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible en una decisión de control jurisdiccional que hizo tránsito a cosa juzgada. En respaldo de su tesis refirió las sentencias C-754-2004 y T-169-2003 y señala que:


Frente al cuestionamiento al fallo que nos ocupa, evidente es que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 243 Constitucional, pues no podía reproducir el contenido material de una norma que ya había sido objeto de control de constitucionalidad. Siendo evidente que, si mi mandante estaba en transición, como lo afirmó el tribunal, el acto legislativo no podía modificar...

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