SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79414 del 26-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79414 del 26-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79414
Fecha26 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1491-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1491-2021

Radicación n.º 79414

Acta 013

Bogotá, DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA RUEDA DE VALDIVIESO, contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en el proceso que ella instauró contra la CLÍNICA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA SA, sociedad que llamó en garantía a AIG SEGUROS COLOMBIA SA, J.R. LEÓN FRANCO, H.E.P. BUENO y G.E.C.M..

I. ANTECEDENTES

M.T. Rueda de V. llamó a juicio a la Clínica Metropolitana de B. SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo verbal, vigente entre el 15 de enero de 1987 y el 1.º de octubre de 2014, en consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagarle las primas legales de servicios no canceladas durante toda la vigencia de la relación laboral, el auxilio de cesantía y los intereses sobre este, la compensación monetaria por las vacaciones causadas y no disfrutadas, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la pensión de jubilación en los términos del artículo 260 ibidem, los salarios no pagados entre febrero y septiembre de 2014, la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador y la indexación de toda obligación laboral dejada de cancelar.

Como primera pretensión subsidiaria deprecó el pago del valor de los aportes no cotizados al sistema pensional, con sus respectivos intereses moratorios y como segunda pretensión del mismo orden, la expedición del bono o título pensional correspondiente a todo el periodo laboral en el cual dejó de pagar aportes pensionales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio personal y subordinado de la demandada el 15 de enero de 1987, el que se extendió hasta el 1.º de octubre de 2014; que mediante comunicación de la última data indicada le manifestó a la sociedad empleadora que daba por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable a esta, como consecuencia del grave incumplimiento de la obligación de pagarle los salarios causados entre febrero y septiembre de 2014; que la labor ejecutada durante el tiempo de servicios en beneficio de la clínica fue la de directora o coordinadora del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre, en cuyo desarrollo ejecutaba el control de horarios, funciones y responsabilidades del personal a su cargo, analizaba y planeaba la administración de cualquier cambio de tecnología o de personal de servicio, programaba turnos y vacaciones del personal, reclutaba, seleccionaba, contrataba y hacía la inducción al personal necesario para laborar en esas dependencias, coordinaba el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos y planta física, velaba por el buen uso de insumos reactivos y equipos, representaba a la clínica ante organizaciones externas y presentaba informes, entre otras.

Narró que el trabajo lo ejecutaba según las instrucciones y bajo el control directo de la Dirección Médica, pues en el organigrama de la Clínica, su cargo dependía jerárquicamente del director médico; que su actividad era inherente y propia del objeto social de la entidad, institución prestadora de servicios de salud en distintos niveles y actividades; que la única beneficiaria de esa labor era la accionada, pues su dedicación era exclusiva; que cumplía el horario determinado por la llamada a juicio, que implicaba laborar de manera permanente y requería estar en disponibilidad para el empleador; que todas las herramientas, instrumentos, materiales, insumos, aparatos y maquinaria, destinados a cumplir sus labores, eran suministradas por la accionada; que las labores eran ejecutadas en las instalaciones de la empresa; que el diseño y control de la operación y funcionamiento del Laboratorio Clínico estaba a cargo de la convocada a la litis; que los riesgos financieros y operacionales del Laboratorio Clínico y del Banco de Sangre eran del exclusivo resorte de la institución; que en los últimos cuatro años de servicios se le reconocía una suma fija mensual de $5.040.500; que le adeudan los salarios del lapso que corrió entre febrero y septiembre de 2014; que nunca le pagaron las prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las cotizaciones pensionales.

Comentó que el 10 de agosto de 2006, después de más de nueve años laborando al servicio de la Clínica, esta le exigió suscribir un contrato de prestación de servicios, en el que se señaló que debía ejecutarlo «dentro del horario que fije el contratista para cumplir con su cargo», además, se le señaló la obligación de «tener la disponibilidad de servicio con la institución según los términos y necesidades del CONTRATANTE», cumplir con los objetivos y tareas asignadas por este, presentarle informes semanales e informar a su jefe inmediato sobre las inconsistencias encontradas que obstaculizaran el desarrollo de sus tareas; finalmente, dijo que nació el 22 de abril de 1954.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los relatados por la parte activa, en tanto que, si hubo una vinculación negocial frente a ella, fue a través de un contrato de prestación de servicios, además que en alguna época fue accionista de la sociedad accionada, en condición de socia fundadora. Aclaró que fue el esposo de la iniciadora de este proceso, quien, siendo gerente general de la compañía, la vinculó mediante ese contrato civil, sin que cumpliera horario, ni estuviera sometida a subordinación alguna, y que las labores que cumplió, en especial de representación del establecimiento frente a terceros, ella las ejerció en ese marco, ajeno a toda dependencia jurídica laboral.

En su defensa propuso las excepciones de «inexistencia del contrato de trabajo y de la relación laboral», prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y pago de lo debido.

En el mismo escrito llamó en garantía a AIG Seguros Colombia SA, «así como a los GERENTES PRINCIPALES Y SUPLENTES de la entidad […] desde el año 1992 y hasta el año 2014». Frente a estos últimos, esa integración procesal operó respecto de los que se mencionaron inicialmente, pues otros que también fueron señalados para el mismo efecto, nunca fueron integrados a la litis.

La aseguradora respondió la demanda principal advirtiendo que los hechos versaban sobre situaciones ajenas a ella, de manera que no le constaban, pero que era de resaltar que quien la convocó, nunca aceptó existencia alguna de vínculo contractual laboral, en consecuencia, se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito enarboló las de ausencia de subordinación laboral, prescripción de derechos laborales y buena fe contractual.

Se opuso también al llamamiento en garantía, por no cumplirse los requisitos para el otorgamiento de la «Cobertura para Reclamaciones En contra de la Empresa por Responsabilidad Laboral», con la aclaración de que, en todo caso, la póliza n.º 1000031, renovada para la vigencia 2 de julio de 2014 a 2 de julio de 2015, señaló que no constituían pérdidas indemnizables los beneficios o compensaciones de tipo laboral, incluyendo salario caídos y prestaciones. Igualmente, advirtió que el llamamiento no contenía pretensión alguna, pero que se oponía al mismo, mediante las excepciones denominadas: «inexistencia de cobertura por incumplimiento de requisitos por parte del tomador y asegurado», «[…] por falta de confirmación expresa del asegurador» y «[…] de pérdida indemnizable», además, las de exclusión de amparo para los llamados en garantía en su calidad de personas naturales, sublímite de cobertura, deducible pactado y disponibilidad de suma asegurada para la vigencia.

En su respuesta a la demanda inicial, el llamado en garantía J.R.L.F. manifestó que no aceptaba los hechos ni las pretensiones, por no constarle los primeros y porque, en todo caso, la relación entre las litigantes principales fue de orden civil, en cuanto se surtió bajo un contrato de prestación de servicios profesionales de carácter independiente. Advirtió, además, que dejó de trabajar para la Clínica después del año 1993, aproximadamente, por lo que, desde ese entonces, no podía negar ni afirmar nada de lo narrado.

En pro de su exoneración de las súplicas, propuso las excepciones de «inexistencia...

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