SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87584 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87584 del 03-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente87584
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL957-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL957-2021

Radicación n.° 87584

Acta 08


Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por TRANSFORMADORES DE COLOMBIA S.A. – TRACOL S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIBETH MIRANDA STEVENSON contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La actora llamó a juicio a la empresa recurrente con el fin de que se declarara que ésta tuvo culpa suficientemente comprobada en el accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2011, que afectó la humanidad de A.M.M.. En consecuencia, solicitó el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por valor de $472.912.258,69; lo ultra y extra petita; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que A.M.M. falleció el 20 de noviembre de 2011 a la edad de 38 años; que laboró al servicio de la demandada desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el día del accidente en el que perdió la vida; que ocupó el cargo de «Conductor Auxiliar de Producción»; que el día del infortunio la sociedad demandada le ordenó transportar una máquina (para el mantenimiento de unos transformadores) desde las instalaciones de la empresa ubicada en la ciudad de Barranquilla hasta el corregimiento de A. de Piedra; que la labor encomendada se realizó en un camión tipo estacas, marca Chevrolet, de placas CMK853 (propiedad de la accionada), con capacidad máxima de carga de 2.400 kilos; que la carga transportada en el vehículo (máquina filtradora de aceite) tenía un peso aproximado de 2.500 kilos; que el causante tenía licencia de conducción de 4ª categoría, por lo que podía conducir automóviles, motocarros, camperos, cuatrimotos, camionetas y microbuses; que no estaba legalmente habilitado para conducir el tipo de vehículo que maniobraba el día del accidente; que carecía de la experiencia necesaria y suficiente para desempeñar tal labor, sobre todo, teniendo en cuenta el tipo de carretera y topografía donde ocurrió el accidente mortal; que la demandada no cumplió con las obligaciones legales que tenía a su cargo, en la medida en que obligó al trabajador a realizar una labor para la cual no había sido contratado ni capacitado; que la demandante fue la compañera permanente del afiliado fallecido durante más de 8 años, relación en la cual procrearon dos hijos A.F.M.M. y V.N.M.M.; que la actora, desde la fecha del deceso de su compañero, ha padecido perjuicios morales y psicológicos al igual que penurias de índole económico; y que sus menores hijos han sufrido por la desaparición física de su padre.


Al dar respuesta a la demanda, Tracol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros o dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, buena fe, cobro de lo no debido, hecho exclusivo de la víctima, prescripción y la innominada.


En escrito separado, la sociedad demandada llamó en garantía a Mapfre, Seguros Generales de Colombia S.A., entidad que contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones incoadas por la actora. En cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones que denominó «ausencia de cobertura por el amparo de la póliza de responsabilidad civil patronal por ausencia de los elementos de la responsabilidad del art. 216 del CST», culpa exclusiva de la víctima, prescripción y, en subsidio, límite de responsabilidad patronal.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2016, declaró a la sociedad demandada responsable por el accidente de trabajo acaecido el 20 de noviembre de 2011 y, en consecuencia, la condenó a reconocerle y pagarle a la actora, en su calidad de compañera permanente del causante, la suma de $149.440.758,70 «por concepto de perjuicios patrimoniales, discriminados así: i) lucro cesante consolidado o pasado $31.089.411,64, ii) lucro cesante futuro $90.851.347,14 y daño moral $27.500.000,00»; así como a sufragar las costas de la instancia.


De otro lado, absolvió a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de todo lo pretendido.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó en su integridad el fallo de primer grado. Gravó con costas a la empresa vencida en juicio.


El juzgador centró el problema jurídico en determinar: i) si existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por A.M. Montes el 20 de noviembre de 2011, mismo que le causó la muerte; ii) si la demandante tiene derecho al pago de los perjuicios derivados del mismo y, en caso afirmativo, revisar los cálculos de la indemnización efectuada en primera instancia; y iii) establecer la responsabilidad de la aseguradora Mapfre, Seguros Generales de Colombia S.A.


Dio por acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el contrato de trabajo que ató a las partes; y ii) el accidente de trabajo ocurrido el 20 de noviembre de 2011.


Aludió al art. 56 del CST, para sostener que las obligaciones de protección y seguridad a que se refiere la norma en cita no se agotan con el simple aseguramiento social al que están constreñidos los empleadores, por las contingencias cubiertas por el sistema de seguridad social, sino que se extienden a todas las medidas, controles y procedimientos que tengan como finalidad la prevención de los accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales; así como la identificación de los factores de riesgo existentes, lo que comprende la manera de eliminarlos o reducirlos a su mínima expresión.


Advirtió que cuando el patrono incumple tal obligación contractual y, como consecuencia de ello, el trabajador sufre algún accidente o le sobreviene una enfermedad profesional o, incluso la muerte, compete al primero reparar los daños ocasionados tanto al trabajador afectado como a su grupo familiar, conforme a lo previsto en el art. 216 del CST.


Asentó que la culpa suficientemente comprobada de que trata la disposición antedicha no presupone que en todos los casos la carga probatoria incumba al trabajador de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación --en cuanto a la culpa leve-- y siguiendo los derroteros del artículo 1604 del Código Civil.


Aclaró que lo anterior no significaba que el trabajador quedara exonerado de prueba, pues conforme a la regla contenida en el art. 167 del CGP «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En tal sentido, anotó que al trabajador le correspondía demostrar cual fue el deber u obligación que en el caso concreto incumplió su empleador y, además, que tal incumplimiento fue la causa eficiente para la ocurrencia del siniestro laboral. En sustento de ello, citó la sentencia de esta S. de la Corte del 30 de junio de 2005, rad. 22656.


A renglón seguido, pasó a efectuar el «escrutinio probatorio de rigor», no sin antes señalar que el informe del accidente de trabajo y la copia del registro civil de defunción coincidían en que la fecha del óbito del causante lo fue el 20 de noviembre de 2011. Suceso que, naturalmente, le irrogó al grupo familiar de aquél, perjuicios no solo de índole moral sino también materiales.


En cuanto a la culpa comprobada de la demandada, afirmó que existían suficientes elementos de juicio que permitían concluir que la ocurrencia del accidente de trabajo tuvo como causa directa la falta de mantenimiento preventivo del vehículo que conducía el trabajador. Lo dicho, conforme a las «pruebas que se allegaron por las partes».

Así pues, señaló que en el informe policial del accidente de tránsito se describen como posibles causas del infortunio padecido por el causante: «fallas en frenos» (folios 107 a 108). Igualmente, que en el informe de accidente de trabajo del empleador se detalla lo siguiente: «cuando conducía el camión de placas CMK853 de propiedad de la empresa al parecer el vehículo perdió los frenos y chocó en la cuneta de la carretera entre Piojó e H. causándole la muerte de manera instantánea y dejando herido a su compañero de cabina, el señor Luis Ortiz Fontalvo» (folio 114). Asimismo, relató que en la investigación del accidente mortal realizada por T.S. se exponen como posibles causas «las fallas en los frenos»; y en la investigación de incidentes y accidentes de trabajo de ARL Sura se exhibe, en el capítulo titulado «factores de trabajo», un desperfecto mecánico con ocasión de una falla en el sistema de frenos.


Agregó que en el informe del grupo investigador de la empresa se establecieron como posibles causas del accidente: la aparente falla en los frenos del vehículo. Todo lo cual se corroboraba con la declaración de E.R. (ingeniero de mantenimiento), quien expuso textualmente que «el camión que conducía A.M.M. rompió la caravana pasando al lado del vehículo que lo transportaba...

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