SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01104-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01104-00 del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01104-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4494-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4494-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01104-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por P.E.G. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, mínimo vital, igualdad, trabajo, no discriminación y «protección especial reforzada a la población con discapacidad mental de la tercera edad», que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin valor la sentencia impugnada a través de la presente acción de tutela en lo que concierne al reconocimiento de la compensación y la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa al opositor/segundo ocupante y las órdenes que dependan de esta decisión»; que se ordene al Tribunal acusado «la revisión de la providencia recurrida a fin de que se reconozca la compensación en favor de P.E.G. a partir de la aplicación de la buena fe exenta de culpa bajo los parámetros de flexibilidad o inaplicación excepcional de conformidad con lo establecido en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016», además de «reconocer las medidas de atención en su favor de acuerdo con lo dispuesto en estas providencias en especial para lograr la condonación de las deudas adquiridas con el Banco Agrario; con el fondo ganadero; y del impuesto predial»; que se «contemple como primera opción, la posibilidad de que… pueda permanecer en el predio y conservar el derecho de propiedad sobre el inmueble» teniendo en cuenta que la solicitante fue «reconocida como beneficiaria de restitución de tierras… mediante… compensación por equivalencia…»; y que se le permita «conservar la propiedad y los derechos que se derivan de ello, reconocer en su favor las medidas de asistencia social de las que trata el Auto 373 de 2016 que le permitan mejorar su vivienda, acceder a proyectos productivos y las demás que sean pertinentes para la satisfacción de sus derechos…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de G.P. de R., trámite en el que el juzgador reconoció como opositor a P.E.G..

2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 11 de febrero de 2021, entre otras cosas, reconoció el derecho de restitución de la demandante y su grupo familiar, declaró impróspera la oposición, reconoció la restitución por equivalencia y le ordenó al opositor la entrega del inmueble.

2.3. Indicó el accionante que en la sentencia se concluyó que los hechos de violencia y amenazas de los que fue víctima la solicitante y los miembros de su familia, incluyendo la muerte del esposo de esta, así como el temor que esto implicaba, la constriñeron a vender el predio y a abandonar, tres años después de realizado el negocio, el municipio para mejorar su situación económica y proteger a su familia.

2.4. Señaló que el Tribunal dio aplicación a la presunción contemplada en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre ausencia de consentimiento frente a los negocios jurídicos; que en el fallo se cuestionó que no hubiese demostrado la buena fe excenta de culpa, sin efectuar el análisis flexible que exige la Corte Constitucional en relación con los opositores en situación desfavorable, razón por la que no le otorgó la compensación.

2.5. Adujo que no fue reconocido como segundo ocupante y por tanto no se dispusieron a su favor las medidas de protección establecidas en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, pese a que en algunos apartes se aceptó que él y su familia se encontraban en situación de vulnerabilidad económica y social; que la fundamentación de la decisión criticada era insuficiente e inconstitucional, pues desconoce que en ciertas circunstancias la exigencia de la buena fe exenta de culpa se flexibilice en favor del opositor o incluso se inaplique si este sujeto tiene la condición de vulnerable o se encuentra en una situación de debilidad procesal y no tuvo relación con los hechos de despojo.

2.6. Aseveró que se le priva de la compensación simplemente por considerar que no demostró la buena fe exenta de culpa; que la fundamentación fáctica era insuficiente e inconstitucional; que se le asignó la carga de la prueba sin tener en cuenta su situación; que el Tribunal acusado consideró que él conocía la situación de violencia precedente al negocio jurídico celebrado, por lo que tenía relación con el despojo, supuesto que infiere de su testimonio, sin que existan pruebas concretas que demuestren que compró a un precio irrisorio; que se le restó valor probatorio al dictamen rendido por el Instituto Geográfico A.C. aduciendo que calculó el valor del bien por encima de lo que valía en realidad para 1991.

2.7. Sostuvo que tampoco se acreditó que adelantara acciones para enriquecerse a costa de una venta supuestamente provechosa, que existiera algún vinculo con actores armados o su estructura criminal, ni que hubiere ejercido presión para la adquisición del predio, por lo que la conclusión de la Corporación acusada era arbitraria; que era un campesino de 62 años de edad, con educación primaria, que vivía con su esposa de 56 años, quien cursó el bachillerato de forma incompleta, era ama de casa, y padecía una enfermedad mental grave; y que del predio derivaba su subsistencia, en donde se instalaron en 1991.

2.8. Afirmó que el Tribunal criticado adoptó como medida la restitución por equivalencia conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, pues consideró que la solicitante tenía un proyecto de vida en otro lugar; que se fijó el 29 de abril de 2021 como fecha de entrega del predio; que la Procuraduría consideró que debía ser reconocido como segundo ocupante; que privarlos de su vivienda acentuaba ostensiblemente su vulnerabilidad social e implicaba una amenaza inminente a su salud, a su bienestar e incluso ponía en riesgo sus vidas por su avanzada edad y la situación de su esposa; y que prentede evitar un perjuicio irremediable.

2.9. Manifestó que observaba los parámetros señalados en las sentencias C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016 de la Corte Constitucional, para ser considerado un opositor y segundo ocupante; que no detenta ninguna relación con el despojo que sufrió la solicitante, por lo que debía reconocérsele la compensación económica del predio o mantener sus derechos de propiedad, independientemente de la compensación por equivalencia que haya sido reconocida.

2.10. Afirmó que era incoherente con los objetivos de reconciliación y paz social, mantener una decisión que genera mayor conflicto e implique la insatisfacción de sus prerrogativas esenciales; que el fallo emitido adolece de defecto fáctico, decisión de motivación y desconocimiento del precedente; que el Tribunal no indagó sobre los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, imponiéndole a él la carga de la prueba y teniendo en cuenta solo fragmentos de su declaración, en donde parece aceptar que en la zona hubo un contexto de violencia y que al momento de realizar el negocio conocía sobre el fallecimiento de la solicitante.

2.11. Apuntó que no se tuvo en cuenta que tenía un escaso nivel de escolaridad que le impedía discernir con claridad conceptos como la buena fe exenta de culpa o las presunciones establecidas en la ley; que en la época del negocio «no existían medidas de protección de predios que se incluyeran en los folios de matrícula para advertir a los futuros compradores de eventuales vicios, lo que dificultaba la labor… para conocer las condiciones de los predios».

2.12. Indicó que la única prueba para demostrar la desproporción en el pago del precio fue descartada por arrojar un dato falso, entonces no entiende de donde se concluye un pago irrisorio, pues no se realizó un esfuerzo argumentativo al respecto; que el precio pactado de $1.200.000 era coherente con el estimado en el mercado de la época, por lo que no se encuentra acreditado el supuesto aprovechamiento económico; que el hecho que la solicitante hubiere vendido el predio, no significa que él tuviera relación con los hechos de despojo; que las probanzas dan cuenta de su honorabilidad, incluso la solicitante no expone que él hubiese ejercido coerción, el precio se pactó librementre y la petente no se asesoró.

2.13. Agregó que existían testimonios que daban cuenta de su honradez; que la solicitante se quedó otro tiempo en la zona; que se debió flexibilizar la buena fe exenta de culpa; y que era necesaria la intervención del juzgador para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. La Corte admitió la demanda de...

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