SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01184-00 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01184-00 del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01184-00
Número de sentenciaSTC4502-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Abril 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4502-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01184-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por S.A.R. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo rogó el resguardo de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada al dictar sentencia en el juicio de restitución de tierras en el cual fungió como opositor.

Pidió, entonces, en lo medular, ordenar al Tribunal convocado i) «dejar sin efectos» su sentencia del 13 de octubre del 2020, incluso el «numeral DÉCIMO QUINTO» de la parte resolutiva, en el cual dispuso «oficiar a la Agencia Nacional de Tierras a efectos de que inicie las indagaciones a que haya lugar por indebida acumulación de baldíos por parte del señor S.A.R.»; ii) «reconocer [su] buena fe exenta de culpa… y en consecuencia como compensación a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostenta con los predios denominados “Santa Rosa 2” y “El Oriente”, hoy englobados en “S.A.”»; iii) «reconocer [la] buena fe simple que rodeó la negociación realizada por [é]l… en la adquisición de [esos predios]… y en consecuencia el pago de las mejoras»; y iv) «aplicar la Sentencia C-327-2020 proferida por la… Corte Constitucional en relación con el análisis de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa en los procesos de extinción de dominio y sea esta la oportunidad para que la… Corte Suprema de Justicia unifique criterios respecto de este instituto jurídico en los procesos de restitución de tierras».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó, en favor de P.M.C. de D. y sus descendientes -M., D., M., L.J., W., Alisander, O. y O.D.C.-, cónyuge supérstite e hijos de L.J.D.C. (q.e.p.d.), respectivamente, solicitud de restitución «de los predios “Santa Rosa 2” y “ El Oriente”, hoy englobados en “S.A.”, ubicados en la vereda Mesa Rica del municipio de S.M., departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.. 196-45973». Asunto en el cual fungió como opositor el tutelante.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 13 de octubre de 2020 el Tribunal enjuiciado dictó sentencia favorable a los allí solicitantes, declaró «impróspera la oposición formulada por S.A. Rueda» y le negó «la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa[,] así como la de ocupante secundario».

2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor que en su decisión el Tribunal incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.

Resaltó que la colegiatura enjuiciada efectuó una indebida valoración probatoria, porque, sin justificación, «tuvo en cuenta otros testimonios para determinar y afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley» en la región, pero descartó el interrogatorio que él absolvió, en el que describió «el estado del orden público de la zona de S.M.… cuando llegó a este municipio, declaración que resulta relevante y trascendental porque deja en evidencia que al momento de realizar la compraventa de los fundos…, lo cual ocurrió tiempo después de su llegada al municipio, dicho negocio estuvo alejado de cualquier situación relacionada con el conflicto armado interno»; además, tampoco sopesó de forma integral la versión que en el mismo sentido él rindió en la etapa administrativa previa ni la de los testigos C.P., R.P. y J.M., entre otros; que si bien adquirió el bien de parte de quien fungió como comisionista para cuando el mismo fue vendido por el fallecido L.D., lo cierto es que aquél indicó que en esa ocasión éste le informó que lo hacía porque ya tenía negociado un terreno en el municipio de El Playón, y también sostuvo que después de la venta D. continuó un tiempo en la zona; máxime cuando, «por reglas de la experiencia, se tiene que un comisionista tiene un legítimo interés de vender la cosa y obtener su respectiva ganancia…; lo cual implica que aún cuando… L.C. conociera una motivación distinta… para que L.J.D. vendiera sus predios, claramente no se lo habría expresado a quien resultara como comprador, pues no lograría la finalidad como comisionista…, esto es, concretar el negocio», aunado a que en la misma sentencia que se critica se dejó ver que «el solicitante no exteriorizó los motivos por los cuales vendía sus propiedades (sic)».

Enfatizó que su condición de adquirente de buena fe exenta de culpa quedó plenamente demostrada porque «no tuvo relación con los grupos armados en la zona, ni con el conflicto armado interno, pues… únicamente se concentró en trabajar en su droguería y en progresar legalmente y con el apoyo financiero de la banca, sin que haya estado pendiente de las situaciones adversas que les haya podido ocurrir a los habitantes de la zona y mucho menos a algún miembro del núcleo familiar solicitante, pues ni si quiera los conoció», como tampoco, «al momento de comprar los predios, los hechos que el Tribunal argumenta como públicos en la sentencia; no conoció los reportes de prensa que hubieren podido aludir al núcleo familiar solicitante; ni las denuncias por ellos interpuestas; y en todo caso la muerte de L.D. ocurrió con posterioridad a la venta de los predios, sin que en todo caso fuera conocido por [é]l»; así mismo, no «participó ni de manera directa ni indirecta, en los hechos que hubieren podido victimizar a la familia solicitante, aspectos que en otros procesos de restitución de tierras ha sido determinante para reconocer, en cabeza del opositor, la buena fe exenta de culpa»; a más que «le resultaba imposible conocer de parte del señor L.C., que los motivos por los cuales el señor L.J.D. había vendido sus fincas, tenía relación alguna con el conflicto armado interno, cuando del material probatorio claramente se extraen motivos distintos los cuales SÍ fueron exteriorizados por el señor D...».; y que, en todo caso, lo expuesto imponía que el juzgador acusado, por lo menos, se pronunciara «frente a la buena fe simple» que lo amparaba, pero erradamente concluyó que no debía hacerlo.

Sostuvo que era extraño que respecto a la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa no se diera aplicación, «en condiciones de igualdad, a la sentencia C-327 del 19 de agosto de 2020… de la… Corte Constitucional…[,] que si bien hace mención a procesos de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014), aquellos se asemejan a estos… de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011)». Pronunciamiento del cual, afirmó, se deriva que:

…no se puede exigir a un opositor: i.-Que al momento de comprar o adquirir un predio rural o bien inmueble, deba conocer los motivos que llevaron a la víctima o reclamante de tierras a vender el predio; ii.-Que debe conocer todo el contexto de violencia ocurrido en la persona de la entonces reclamante o en la región de ubicación de determinado fundo; iii.-Que deba conocer todo el contexto de violencia de las colindancias del fundo rural, y si era víctima o no del conflicto armado interno”. Hacer tales exigencias probatorias son cargas desproporcionadas para el opositor, que conlleva al imposible de probar la buena fe exenta de culpa bajo esas dimensiones, “cuando el opositor o adquirente de bienes inmuebles sólo está llamado a probar su buena exenta de culpa en el negocio jurídico u operación jurídica del bien inmueble o predio rural que adquirió objeto de su operación jurídica de compraventa”, más (sic) no de las personas que les transfieren el dominio, o del pasado histórico de tradición y demás situaciones de violencia en la zona de ubicación del inmueble, que repito si no conoce y protegió el propio estado (ni por conducto de sus oficinas de instrumentos públicos y de los entes de justicia), es imposible que esa carga y culpa tengan que asumirla los ciudadanos, que ni se aprovecharon de esas situaciones de violencia, y no tuvieron relación directa o indirecta con el negocio del reclamante y los hechos de los cuales reclama ser víctima.

Señaló que el sentenciador encausado también pasó por alto que existían «varias inconsistencias en el recaudo probatorio», entre ellas, que «en los hechos de la demanda y en las diferentes declaraciones brindadas por la solicitante hay incoherencias y contradicciones respecto del presunto desplazamiento y abandono forzado del señor L.D. y su núcleo familiar, así mismo surgen grandes dudas del lugar real en donde (sic) era su residencia, pues se logra evidenciar por parte del opositor que la Sra. P.C., ya no residía en… S.M. o en su defecto en la vereda de Mesa Rica, pues se había trasladado a… B. por los colegios o la educación de sus hijos»; que, en definitiva, «en este caso NO existió ni se configuró desplazamiento alguno, también se tiene serias dudas el destino real de las amenazas pues los supuestos grafitis y los rumores de las personas no iba (sic)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR