SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115958 del 27-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115958 del 27-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7378-2021
Fecha27 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 115958



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP7378-2021

Radicación no. 115958

(Aprobado Acta No.97)


Bogotá D.C., abril veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente a los Juzgados 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, la administración del Edificio El Portal de la Avenida, representada por Z.M.V.V., el Consejo de administración y la revisora fiscal de la precitada propiedad horizontal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y participación democrática.


A las diligencias fue vinculada Jazmín Rocío M. López, en calidad de agente oficiosa de T.L. de M., en la acción constitucional con radicado 68001407100220200012200, tramitada por los despachos judiciales demandados.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) Refiere MARLON JAVIER HERNÁNDEZ RONDÓN que la administradora del Edificio El Portal de la Avenida, ubicado en la ciudad de B., en el cual es propietario de una de las unidades residenciales, convocó a asamblea extraordinaria para el 21 de noviembre de 2020.


(ii) En virtud de la mencionada citación, la señora Trinidad López de M., a través de agente oficiosa, promovió acción de tutela contra la administradora de la propiedad horizontal, por cuanto ésta no había brindado respuesta frente a una petición radicada el 15 de noviembre de 2020, en la cual exponía una serie de inconformidades respecto de la asamblea convocada.


(iii) El trámite de la acción correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de B., despacho que mediante auto del 20 de noviembre de 2020 avocó conocimiento y decretó una medida provisional, consistente en “SUSPENDER la Asamblea Extraordinaria convocada para el día sábado 21 de noviembre de 2.020 a las 4:00 P.M en el restaurante MENSULY,45A LA PARCELA del Municipio de Piedecuesta, hasta que se emita el respectivo pronunciamiento de fondo dentro del presente trámite de tutela”, la cual notificó de manera electrónica a todas las partes en la misma fecha.


(iv) Surtido el trámite constitucional, con fallo del 3 de diciembre de 2020 el prenombrado juzgado negó el amparo reclamado.


(v) Inconforme con la decisión, la citada accionante la impugnó. Llegada la actuación a segunda instancia, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de providencia del 4 de febrero de 2021, confirmó la decisión adoptada por el juez a quo.


(vi) Dentro de ese contexto, manifiesta el gestor del amparo que, como mediaba la medida cautelar decretada por el Juez 2º accionado, no asistió a la asamblea extraordinaria; sin embargo, tuvo conocimiento de que esta se realizó, contraviniendo la orden judicial que dispuso su suspensión. Lo anterior trajo como consecuencia la imposición de una sanción económica en su contra por no haber acudido a la convocatoria, lo cual lo perjudica en gran manera.


(vii) Afirma el actor que “No es congruente el actuar de los dos (02) operadores judiciales que avocaron conocimiento de la acción de tutela citada, ya que al estudiar los dos (02) fallos, ninguna de las dos (02) instancias revocaron (sic) la medida cautelar mediante auto, solo se limitaron a exponer sin un sustento jurídico serio y de fondo, solo se pronunciaron de manera superficial sobre el tema del desacato probado, al realizarse la asamblea extraordinaria el 21 de noviembre del año 2020 por parte de la administradora, el consejo de administración y la revisora fiscal”. En ese orden de ideas, alega que los funcionarios demandados incurrieron en una vía de hecho en sus decisiones al no haber hecho cumplir la medida provisional y no dejar claro que “no es procedente sancionar a ninguno de los inmuebles o sus propietarios que no asistieron a la asamblea extraordinaria”.


2. Por lo anterior, el ciudadano demandante acude ante el juez constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del trámite de la acción de tutela con radicado 68001407100220200012200, declare que las autoridades y partes convocadas transgredieron...

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