SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00545-01 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00545-01 del 23-04-2021

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2021
Número de expedienteT 1100122100002020-00545-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4313-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4313-2021

Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00545-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por L.P.B. contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio con radicación -del despacho accionado- nº 2013-00443.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales «económicos, políticos y de la personería (sic) jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no resolver las solicitudes sobre «levantamiento de su interdicción», elevadas dentro del asunto antes referido.

2. Según la exposición realizada en la demanda y la información extractada de las piezas procesales allegadas, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá el 22 de febrero de 2002 y confirmada por el tribunal el 29 de agosto del mismo año, al acá accionante fue declarado en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta, designándose como guardador a su padre J.V.P.R..

Mediante auto del 13 de septiembre de 2011, a petición del curador inicial y de otros familiares, entre ellos su hermano R.M.P.B. -quien es el actual guardador-, admitió a trámite «demanda de rehabilitación de persona con discapacidad mental absoluta», disponiendo, entre otros medios de prueba, «examen médico psiquiátrico» a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual no se realizó, pues posteriormente se nombró un perito médico psiquiatra que recomendó «levantar su interdicción».

Tras evidenciar sendas discrepancias entre el interdicto y su familia, quienes han actuado en el proceso a través de distinto representante judicial, con auto del 11 de diciembre de 2012, el despacho antes referido dispuso, «previo a decidir de fondo», realizar la valoración médica a través de la institución oficial, decisión que reiteraron tanto el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión como el Veintiséis de Familia de Bogotá, al avocar conocimiento el 8 de noviembre de 2013 y 13 de mayo de 2016, respectivamente, sin que hasta ahora dicha prueba se haya practicado porque el requerido no ha asistido a las citas previstas para ello.

El reclamante ha solicitado a los jueces cognoscentes «levantar la interdicción», aduciendo que tal condición, «no garantiza los derechos fundamentales [y] es incómodo tener que acudir a un apoyo o a un curador, quienes se apoderan y pueden robar rentas, cuentas bancarias, etc., situación que viola y vulnera los derechos económicos y políticos»; además, porque «estar interdicto es anormal y también me perjudica laboralmente».

3. Pretende se le ordene a la autoridad convocada, «levantar de inmediato la interdicción de L.P.B...»..

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Veintiséis de Familia de Bogotá, informó que, tras asumir el conocimiento del proceso, admitió «solicitud de remoción de guardador (…) mediante auto de 3 de agosto de 2016 y resuelta [con] sentencia de 6 de marzo de 2018, en la que se designó al señor R.M.P.B. (…). También se acumuló la solicitud de rehabilitación admitida mediante auto de 13 de septiembre de 2011 [por el Juzgado 9° de Familia], decretándose, entre otras, la valoración por psicología y psiquiatría (…) a través del Instituto Nacional de Medicina Legal. Sin embargo, el mencionado señor no asistió a las múltiples citaciones realizadas (…). En razón a lo anterior, mediante auto de 9 de octubre de 2020 se precluyó la etapa probatoria, y se ordenó el ingreso del expediente al despacho para emitir el pronunciamiento de fondo». Pidió «denegar las pretensiones, en razón a que este despacho ha impartido el trámite pertinente al asunto, en curso del cual ha intervenido el Agente del Ministerio Público (…), además se han adoptado las medidas en procura de los intereses del señor L.P.B...»..

2. R.M.P.B., en su calidad de curador del hoy querellante, se opuso a lo pretendido al aseverar que contrario a lo dicho por su pupilo, «se encuentran múltiples exhortaciones por parte del Juzgado 26 para presentar la prueba de su rehabilitación [pero] recurrentemente el señor L.P.B. no se presenta a dichas citas programadas, situación [que] se ha repetido constantemente durante los últimos siete años»; que su hermano «padece de trastorno mental, siendo diagnosticado con enfermedad mental esquizofrenia paranoide, como se evidencia en el dictamen de Medicina Legal [así como en el] de invalidez practicado por Medicina Laboral [y] la historia clínica», que le genera «persecución en su contra, complots por parte de su familia para supuestamente robarle sus pertenencias y sus cuentas bancarias [y por ello] ha radicado documentos y denuncias», pero, «en ningún momento su familia ha sido un obstáculo (…), por el contrario siempre sea buscado asegurar sus derechos, su dignidad, libertad y se ha actuado en su beneficio».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Amparó «los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, al debido proceso y al mínimo vital del accionante», porque desde la declaración de su interdicción el 29 de agosto de 2002, inicialmente a través de su curador y luego en nombre propio «ha solicitado su rehabilitación», y que se le autorice «administrar» su dinero «sin curador», por supuestas irregularidades en el manejo de su mesada pensional, empero, «sobre estas peticiones no hubo pronunciamiento», pues el juzgado ha insistido en la necesidad de practicar examen psiquiátrico respecto del cual el interdicto ha mostrado renuencia.

Que el 9 de octubre de 2020 el accionado dispuso «continuar el trámite declarando precluida la etapa probatoria», pero, «pasó por alto que el 26 de agosto de 2019 se expidió la Ley 1996 mediante la cual se estableció el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidades (…)», y pese a ello, «no ha realizado el trámite allí dispuesto para el reconocimiento de su capacidad legal plena por encontrarse bajo medida de interdicción dictada antes de la promulgación de la ley para establecer si requiere de apoyo y de ser así, la naturaleza de éste y su adjudicación»; tampoco advirtió «que aparentemente el derecho al mínimo vital del accionante está siendo vulnerado por su curador, a quien se le acusa de no darle lo necesario para su subsistencia a pesar de que retira el valor de la pensión». Ordenó al querellado «que adopte las medidas a que haya lugar [e] inicie el trámite previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2016 (sic) el cual debe culminar antes de que inicie la vacancia judicial».

IMPUGNACIÓN

La formuló el curador del quejoso señalando «que en ningún momento he puesto en riesgo el mínimo vital de mi pupilo, como se puede evidenciar [con] los últimos recibos de recepción de dinero… [también] se le entregó la tarjeta débito de su cuenta pensional con su clave y un millón de pesos (…). El señor L.P.B. retiró personalmente en cajero automático sus mesadas pensionales durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020, en los meses de octubre y noviembre su curador le entregó el dinero [y] mantengo una relación cordial con mi pupilo». Agregó que «iniciar el trámite previsto en el artículo 56 de la ley 1996 de 2019 (…) va en contravención con los parámetros y plazos establecidos por dicha ley».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, porque no ha accedido a declarar la rehabilitación de su estado de interdicción, pese a las reiteradas solicitudes elevadas en tal sentido dentro del proceso radicado bajo el nº 2013-00443.

2. De la mora judicial.

Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:

«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone...

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