SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00872-00 del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00872-00 del 23-04-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00872-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4274-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4274-2021

Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00872-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por V.R.R.G., quien actúa en calidad de agente oficioso de L.G.R.N., contra el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá y la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 11001-31-10-016-2015-00658-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de los derechos fundamentales de la oficiada a la igualdad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, prohibición de servidumbre, libertad, debido proceso, principio de favorabilidad, rehabilitación e integración social, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al interior del pleito anteriormente referenciado.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La señora G.A.R.N. presentó demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta en favor de su hermana, L.G.R.N.[1].

2.2. Agotado el trámite de instancia, el juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá profirió sentencia el 22 de julio del 2016[2] en la cual resolvió «declarar en interdicción por discapacidad mental absoluta a L.G.R.N...». y, por tanto, señaló que «la interdicta queda privada de administrar y disponer de los bienes que tenga o llegue a tener». Por otra parte, designó como curadora principal a G.A.R.N. y como suplente a Y.L.R.N..

2.3. El accionante manifestó que su hermana «es una persona cabal, consiente de sus responsabilidades personales y de negocios», que ha suscrito contratos de compraventa sobre inmuebles, «lo que indica que la interdicta si conoce el valor del dinero y puede realizar todo tipo de negocios y actos jurídicos».

Relató que L.R. vivió al cuidado de su difunto padre «en la Calle 72 No. 64 - 20, Segundo Piso, Bogotá, D.C., lugar de su actual domicilio, en donde la presunta incapaz cuidaba de su padre hasta el momento de su fallecimiento, en donde le hacía los quehaceres del hogar y administraba el dinero que su padre le daba para la subsistencia de ambos».

Sin embargo, indicó que la curadora tiene coartado su derecho de libertad de locomoción «y no la deja salir a ningún lado, por lo que ella ha tenido que salir a escondidas (escaparse) para poder visitarme a mí que soy su medio hermano y ella me ha dicho que cuando regresa, es objeto de agresiones físicas y verbales propinadas por la señora G.A.R. NIÑO». Además, denunció que aquella se ha apropiado de los frutos que producen los bienes que administra «y no le da nada en absoluto a la interdicta a la cual tiene abandonada, conforme a lo que L. me ha comentado a mí».

2.4. Por todo lo anterior, el acá accionante instauró solicitud de rehabilitación ante el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá a fin de que se declare que la aludida «es persona cabal para el ejercicio de todos sus actos de administración y disposición de una persona capaz, para bastarse por sí misma y sin la intervención de otra, pudiendo vivir comunidad». A efectos de probar los hechos esbozados, solicitó se remitiera a la interdicta «al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adscrito (…) con el fin de que se realice dictamen de psiquiatría forense con intervención directa de la interdicta»[3].

2.5. El 12 de septiembre del 2018, el juzgador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó «una valoración médica de L.G.R.N., con el fin de establecer cuál es el estado actual de la paciente, la etimología, el diagnóstico, el pronóstico de la enfermedad que padece, y si hubo mejoría en la condición por la cual fue declarada en estado de interdicción»[4]. Posteriormente, en auto del 29 de noviembre siguiente, el despacho instó al Instituto Nacional de Medicina Legal, Dirección Regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense a realizar a la señora L. una pericia psiquiátrica forense[5].

2.6. La curadora contestó la demanda y manifestó no tener objeción u oposición «frente a que se realice el examen por parte del Instituto Nacional Legal y Ciencias Forenses área de psiquiatría (…). Razón de lo anterior no haré mayor pronunciamiento frente a las demás peticiones debido a que son consecuencias del resultado del examen médico de psiquiatría»[6].

2.7. El 15 de enero del 2020, el despacho de ejecución profirió sentencia en la que resolvió «negar las súplicas de la demanda de rehabilitación de la persona en condición de discapacidad L.G.R.N., por no haber quedado demostrado los hechos en que se sustentó la misma»[7].

2.8. El promotor interpuso recurso de apelación. Previo a proferir fallo, el 19 de junio del 2020, el Colegiado accionado decretó nuevo examen psiquiátrico a costa de L.R.. Para ello, se ofició a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia – Departamento de Psiquiatría – Sede Bogotá para que realizara la pericia[8].

2.9. En oficio VDIEFM-155-20, el claustro universitario informó que «luego de la revisión por parte del especialista y dependiendo de la complejidad del caso, se envía comunicación al Despacho informando el costo del experticio que puede oscilar entre 8 SMLMV y 20 SMLMV»[9]. En atención a ello, el despacho requirió a los interesados para que manifestaran si «están dispuestos a sufragar el costo de la prueba pericial». Ordenó, además, que en caso de ser positiva la respuesta, debían «arrimar al expediente copia de la historia clínica, clara, completa y legible»[10].

2.10. El señor V. manifestó no contar «con los medios económicos para sufragar el dictamen pericial ordenado sin detrimento de su propia subsistencia» por lo que sugirió «se requiera a la curadora de bienes para que esta pague el 70% de la prueba pericial en comento y mi representado pague el 30% restante»[11]. Sin embargo, en auto del 22 de octubre del 2020 y ante la imposibilidad de las partes para costear la prueba, la Corporación accionada prescindió de la probanza.

2.11. Inconforme, la activa interpuso recurso de súplica, el que fue resuelto el 04 de diciembre siguiente[12]. En tal oportunidad, el Tribunal decidió revocar el proveído cuestionado y, en su lugar, decretó la prueba pericial a cargo de la Asociación Colombiana de Psiquiatría. Sin embargo, la entidad manifestó no tener facultad para proferir experticias, peritajes o dictámenes de índole técnico[13]. Por ende, el 18 de febrero del 2021, «atendiendo a que no fue posible finalmente la práctica de la experticia (…) pese al esfuerzo que se hizo por este Despacho y por parte de la Sala, para obtener la práctica de este medio probatorio, sin colaboración de la parte interesada, y a la proximidad del vencimiento del término para proferir sentencia, se PRESCINDE de dicho medio probatorio»[14].

2.12. El 04 de marzo del 2021, el colegiado profirió sentencia en la que determinó confirmar el fallo del a quo.

2.13. A juicio del actor, tal determinación vulnera los derechos fundamentales de su prohijada toda vez que su hermana «desde un principio ha pedido a gritos su libertad y el reconocimiento de su persona, para ejercer libremente su derecho al libre desarrollo de la personalidad que hoy ha sido y sigue siendo vulnerado por las accionadas, e inclusive por la misma señora G.A.R. NIÑO y esta situación no se puede desconocer, pues estamos en un Estado Social de Derecho y en pleno siglo XXI en donde es inaudito que se permita seguir sometiendo a las personas a este tipo de medidas maltratadoras y desconocedoras de los derechos más básicos de las personas con disminución mental como lo es la interdicción judicial».

3. Pide «DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de segunda instancia de fecha 04 de marzo de 2021». En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «se sirvan proferir sentencia sustitutiva, de conformidad con los principios y parámetros señalados en la Ley 1996 de 2019, por principio de...

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