SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00732-00 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00732-00 del 24-03-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00732-00
Fecha24 Marzo 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3056-2021

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3056-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00732-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Seguros del Estado S.A. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe, así como la parte activa y demás intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con la sentencia pronunciada en sede de apelación el 7 de julio de 2020, en el marco de la acción ejecutiva quirografaria que en su contra adelantó el Hospital Universitario E.M. de la ciudad de Cúcuta, con radicado No. 2017-00328-00.

Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se invalide la citada decisión.

2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que mediante fallo pronunciado el 4 de julio de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por ella presentada al interior del proceso en comento, por lo que ordenó que se descontara de la suma total por la que se libró orden de apremio ($688’407.427,oo), representados en las facturas libradas por concepto de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario E.M. a las víctimas de accidentes de tránsito, es decir, los servicios de salud cubiertos por el SOAT, el monto de $16’900.404,oo.

Comenta que por lo anterior, y en vista que las demás defensas formuladas fueron desestimadas, apeló tal decisión, por lo que la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ese Distrito Judicial programó la audiencia de sustentación y fallo para el día 15 de abril de 2020, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la suspensión de términos ordenada para esa época como consecuencia de la pandemia generada por el virus denominado SRAS-CoV-2.

Indica que en consecuencia, mediante auto del 17 de junio de ese mismo año se corrió le traslado para que sustentara la alzada conforme a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a lo que procedió oportunamente a través de correo electrónico, aun cuando, dice, con dicha disposición el Tribunal «quebrantó el artículo 624 del CG del P, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887».

Expone que el 8 de julio siguiente se modificó la sentencia de primer grado, en tanto que se declaró parcialmente probada la excepción de pago, esto es, frente a las facturas No. 2474861 por valor de $35.500 y No. 2494313 por valor de $34.700, manteniéndose lo demás, razón por la cual el día 14 subsiguiente solicitó aclaración «del trasuntado fallo, atendiendo que: (i) nada se dijo en la decisión de segunda instancia sobre las razones para no tener en cuenta la doctrina del derecho viviente fijado por diversos salvamentos de voto de la S. Civil de Casación ante el Pleno de nuestra Corte Suprema de Justicia; (ii) tampoco se dijo nada respecto a inaplicar el precedente constitucional contenido en dos sentencias de tutela emanadas de la S. Civil y otra, también de tutela, proferida por la S. Laboral, ambos de nuestra Corte Suprema de Justicia; y, (iii) porque dichas decisiones judiciales [no fueron tenidas en cuenta como fuentes de derecho]», negándose la misma el 4 de septiembre de esa misma anualidad, motivos por los cuales acude a la presente vía excepcional, comoquiera que, asegura, la Colegiatura convocada no sólo inaplicó la normatividad que regula el contrato de seguro, sino que desconoció los precedentes jurisprudenciales que fueron citados en la sustentación de la alzada, además de aplicar indebidamente el canon 14 del Decreto 806 de 2020.

3. Una vez asumido el trámite, el día 17 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, se limitó a remitir el expediente digital del juicio objeto de estudio.

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que Seguros del Estado S.A. se queja, en lo fundamental, de tres aspectos concretos en los que, asegura, erró la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado que declaró parcialmente probadas las defensas formuladas al interior del proceso coercitivo seguido en su contra por el Hospital Universitario E.M. de la ciudad de Cúcuta, a saber: 1) la aplicación del canon 14 del Decreto 806 de 2020, 2) la falta de estudio y aplicación de los precedentes jurisprudenciales que se citaron para cimentar los reparos concretos formulados contra la sentencia de primer grado, 3) la indebida aplicación de la normatividad vigente acerca del cobro de facturas exigidas a las aseguradoras del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

3. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a las presentes diligencias, encuentra la Corte la improsperidad de lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección, por las razones que continuación se exponen:

3.1. Frente a la aplicación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 basta con decir que, si bien la compañía tutelante ahora se duele de la determinación por medio de la cual la Colegiatura criticada resolvió correrle traslado para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, la misma no fue atacada a través del recurso de reposición, a voces de lo previsto en el art. 318 del Código General del Proceso, a pesar que ese era el momento procesal oportuno con el que contaba la aquí interesada para alegar la inconformidad que ahora plantea a través del presente trámite excepcional, esto es, que el mecanismo ya había sido sustentado ante el juez cognoscente, por lo que cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Sobre el particular, la Corte en reciente pronunciamiento, y en un caso de similares matices al que ahora se analiza, dijo que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC711-2021).

Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es...

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