SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00025-01 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002021-00025-01 del 22-04-2021

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4179-2021
Número de expedienteT 7300122130002021-00025-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2021

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4179-2021

Radicación n.° 73001-22-13-000-2021-00025-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada por P.R., C.M. y M.R. frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela incoada por los dos primeros, en representación de la menor de edad Ú.S.R., contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, aduciendo su calidad de familia extensa -tío y abuela, en su orden- de la menor de edad Ú.S.R., reclamaron la protección constitucional de sus garantías al debido proceso, defensa, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica, familia, ambiente sano, honra e intimidad, presuntamente vulneradas por la sede judicial accionada al restablecer el régimen de visitas dispuesto a favor del padre de la última.

En consecuencia, solicitaron, ordenar i) al Juzgado acusado, «revocar íntegramente y en todas sus partes el Auto de… 20 de noviembre de 2020», y ii) a «la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital (sic)», adelantar «las investigaciones» e imponer «las sanciones disciplinarias a que haya lugar por la no respuesta a los Derechos de Petición impetrados en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 (sic)».

2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza:

2.1. Con ocasión de un proceso de reglamentación de visitas, ante el Juzgado accionado, N.S. y M.R., como progenitores de la menor de edad Ú.S.R., el 25 de mayo de 2016 llegaron a un acuerdo conciliatorio en cuanto al régimen de aquéllas entre padre e hija, el cual el primero adujo incumplido e instauró, a continuación, juicio ejecutivo por obligación de hacer para obtener el acatamiento del mentado pacto, el 25 de mayo de 2017 la citada autoridad judicial libró la respectiva orden de apremio y el 16 de noviembre posterior resolvió seguir adelante tal ejecución.

2.2. El 11 de agosto de 2020 S. pidió se acatara lo dispuesto en la decisión referida a espacio, disponiendo el restablecimiento de sus visitas a la menor de edad, debido al «reiterado incumplimiento e impedimento para [su] realización» por parte de la progenitora de ésta, ante lo cual el estrado convocado, el 20 de noviembre de 2020, entre otras disposiciones, ordenó «RESTABLECER el derecho de visitas del padre a la hija que le fue vulnerado por la madre», decisión que no fue objeto de ningún recurso.

2.3. Por vía de tutela, aduciendo su condición de familia extensa de la niña, expresaron los censores que el mentado auto del 20 de noviembre último es «abiertamente ilegal», porque «del mismo no se corrió traslado a la parte afectada con la decisión, situación que impidió que… M.R. ejerciera su derecho a contradecir y aportar las pruebas que… llevaran… a tomar una decisión que en derecho corresponda a la realidad del proceso y de los hechos», máxime cuando ella «carece de defensa técnica por representarse a sí misma, lo que obliga al Despacho a ejercer un control de legalidad más estricto en garantía al debido proceso».

Destacaron que no se tuvo en cuenta que ante el mismo Juzgado cursa juicio ejecutivo incoado por la madre de la menor de edad contra el padre de ésta por su incumplimiento en el pago de las respectivas cuotas alimentarias a favor de la niña, y en su sentir, «a partir de la expedición del C.G.P. el Juez debe conocer la totalidad de los procesos y no hacer una valoración aislada de los mismos, como indebidamente ocurre en el presente caso», pasando por alto lo reglado en el parágrafo 2º del artículo 390 de ese estatuto, el precepto 44 de la Constitución Política, los cánones 129 y siguientes de la Ley 1098 de 2006.

Añadieron que el juzgador atacado, «contra la imparcialidad», efectuó una deficiente valoración probatoria que lo llevó a concluir, erradamente, que la progenitora de la niña incurrió en «conductas que cataloga como engaño[,] [i]nducción al error, mismas que además pueden ser catalogadas como delitos (fraude procesal), y bastaba con que… realizara la valoración integral para darse cuenta de los procesos vigentes, …[el] administrativo y las tutelas que obran en el expediente, que dan fe que la denuncia penal no la hace la madre de la menor, sino que nace de informe de valoración psicológica que realizan los profesionales de la Comisar[í]a y que derivaron en traslado para investigación, no como erróneamente concluye el Despacho», pasando por alto, por demás, «la existencia de los procesos que tiene vigentes el agresor y por los cuales está siendo enjuiciado, como se relaciona: 1. Denuncia Penal por el presunto delito de violencia intrafamiliar agravada…[,] el cual se encuentra en la etapa de Juicio. 2. Denuncia Penal por el presunto delito de Acto Sexual Violento en calidad de Tentativa…[,] el cual se encuentra en la etapa de formulación de escrito de acusación. 3. Denuncia Penal por el Delito de Inasistencia Alimentaria… ante la Fiscalía… Seccional Tolima. 4. Proceso de fijación de alimentos… [y] ejecutivo de alimentos…».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, tras historiar las actuaciones allí surtidas, solicitó «despachar negativamente el amparo» porque, no sólo en el proceso fustigado sino «también en todos los diferentes juicios que [allí]… se tramitan entre las mismas partes, siempre se ha caracterizado… en salvaguardar los derechos fundamentales de los intervinientes», siendo «claro que lo que se busca con esta acción de tutela es impedir que el padre de la menor… tenga derecho a las visitas con la niña[,] porque en últimas es esa la incomodidad de los accionantes[,] ya que en el auto atacado se restableció el derecho de visitas del padre a la hija[,[ que fue vulnerado por la progenitora… M.R...»..

2. N.S. pidió denegar la salvaguarda porque toda la actuación de la sede judicial enjuiciada está ajustada a derecho.

Resaltó que la denuncia que le interpuso la madre de la menor por «acto sexual contra menor de 14 años», a la cual aluden los accionantes, fue archivada por la Fiscalía 55 Seccional; que contrario a lo aducido por éstos, con suficiente anticipación informó y demostró ante el estrado encausado, el «cumplimiento de [su] obligación alimentaria[,] garantizándole de por vida[,] en forma de compensación[,] no solo la cuota alimentaria sino su futuro desarrollo integral en educación y bienestar [a su hija menor de edad]».

3. M.R. coadyuvó las alegaciones de los quejosos, resaltó que el padre de su hija no está al día en el pago de la obligación alimentaria que tiene con la menor de edad, que el juicio en el cual se emitió el auto criticado culminó por conciliación desde el 25 de mayo del año 2016, lo que refrenda su ilegalidad, aunado a que allí se han presentado múltiples irregularidades, las cuales, señaló, imponen el cambio de radicación del asunto, remitiéndolo al juzgado que sigue en turno.

4. La Comisaría Tercera de Familia de la capital del Tolima indicó que allí cursó proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña involucrada en esta actuación, debido a la «situación de violencia intrafamiliar existente entre [sus] progenitores», al cual se acumuló otro del mismo linaje «por presuntos hechos de abuso sexual por parte de su progenitor»; que aunque el 26 de abril de 2019 declaró vulnerados los derechos de la menor de edad, otorgó su custodia a la madre, fijó cuota alimentaria a cargo del padre y suspendió las visitas a éste «hasta que se resolviera la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía», realizado el seguimiento respectivo, «mediante Auto se ordenó el archivo del proceso por encontrar los derechos garantizados».

Agregó que «...

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