SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01045-00 del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875832

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01045-00 del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4209-2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01045-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC4209-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01045-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la tutela que C.A.D.D. le instauró a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública y los intervinientes en la causa penal con radicado n° 44001-31-04-001-2011-00036-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor invocó la protección de sus derechos, aparentemente violentados en el juicio que se le adelanta por los punibles de «prevaricato por acción, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir», razón por la que exigió «[dejar] sin efectos la sentencia de casación oficiosa» que emitió la autoridad encartada el 17 de febrero de 2021 y, en su lugar, ordenarle que «[profiera] sentencia de reemplazo en la cual se elimine de la misma, los hechos relativos a la señora D.P.D., en cuantía de tres millones novecientos setenta mil seiscientos ochenta y nueve pesos de la pena principal, así como se haga una lectura objetiva del delito como quedó establecido en la resolución de acusación».

En compendio, narró que vinculado a ese sumario, el 31 de marzo de 2010 la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administración Pública calificó el mérito de la instrucción y profirió en su contra resolución de acusación como «autor de los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Peculado por Apropiación» y «coautor del delito de Prevaricato por Acción» (Exp. 2011-00036-00), determinación que excluyó de ese debate procesal los hechos relacionados con una de las afectadas, «D.C.P.D., actualmente «objeto de juzgamiento» en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha (Exp. 2018-00050-00).

Destacó que confirmada la calificación del mérito sumarial (23 mar. 2011), el conocimiento del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de la mencionada ciudad, que declaró «la [extinción] por prescripción [de] los reatos de Prevaricato por acción, Falsedad, Material e Ideológica en Documento Público» y lo condenó como «coautor responsable del delito de Peculado por Apropiación» a noventa meses de prisión y multa de $33’827.000 y desestimó la «suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria» (19 feb. 2020). El Tribunal Superior de Riohacha ratificó esta sentencia, quien negó la «prescripción de la acción penal» que invocó en su impugnación, en atención a que «se encontraban en presencia de un delito continuado» (22 sep. 2020).

Aseveró que mediante providencia de 17 de febrero de 2021 la S. de Casación Penal «inadmitió» su demanda de casación y «oficiosamente casó la sentencia» para reducir la cuantía de la multa impuesta como pena accesoria, «reconociendo que incorporaba un valor no previsto en la resolución de acusación», pero sin modificar el término de la pena principal de prisión, pese a que también «comprendía hechos que no hacían parte de la resolución de acusación, y que son objeto de investigación y juzgamiento en proceso independiente», en detrimento de sus prerrogativas básicas.

2. La Corporación accionada y la Magistratura vinculada hicieron una breve referencia a su respectiva actuación, defendieron la legalidad de sus raciocinios y se opusieron a la prosperidad de este auxilio.

A su turno, la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción estimó que el reparo del sentenciado podía catalogarse como un «error aritmético» susceptible de corrección e intrascendente a la hora de fijar la pena. Acotó que las decisiones rebatidas fueron «congruentes» con la «resolución de acusación» que versó sobre «un delito único o continuado», que les atribuyó a los sindicados como integrantes de «una organización criminal, [que] tenía por objeto destinar los dineros de las cesantías del ente departamental, para beneficio propio y de terceros».

Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar es importante anunciar que el examen de la presunta lesión de las prerrogativas incoadas por C.A.D.D. recaerá de forma exclusiva en el pronunciamiento de la Homologa de Casación Penal (CSJ AP420-2021), pues si bien su ataque también involucra las determinaciones de los juzgadores de instancia (19 feb. y 22 sep. 2020), lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía, de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).

2. Hecha esa salvedad, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley atribuible al funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019).

Con esta perspectiva, la revisión del plenario muy pronto permite afirmar que la fustigada determinación (CSJ AP420-2021) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como aduce el memorialista. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los presupuestos propios del recurso extraordinario que allí formuló el quejoso e incluso un detallado análisis de los puntuales motivos de inconformidad que le enrostró a la actuación penal que lo vinculaba.

En efecto, según la documental adosada a este expediente, se observa que la S. de Casación Penal con suficiencia explicó las falencias de «técnica» que determinaban la inadmisión de la demanda de casación promovida, concretamente, el desarrollo de los cargos «sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000».

Así, en torno al cargo que resulta relevante en este debate constitucional, esto es, aquél titulado como «falta de consonancia de la sentencia con la resolución de acusación», esa máxima instancia resaltó el yerro del censor «al proponer en su desarrollo la violación de una garantía propia de discusión por vía de la causal tercera» y «faltar a la claridad y precisión requeridas en sede de casación, que [impedían] determinar finalmente cuál es el error atribuido a la sentencia atacada», enrostrándole además que «en vez de acreditar que el fallo [desconocía] el aspecto personal, fáctico o jurídico de la resolución de acusación, propio de la causal formulada, [adujo] la violación flagrante del principio non bis in ídem», argumento discordante con la causal invocada.

De igual forma, hizo notar que el libelista «indistintamente [acusó] a los juzgadores de tener al peculado por apropiación “como un delito unitario” o “delito continuado”, aunque en dogmática jurídico penal no sea lo mismo, para enseguida expresar que se está frente a una “modalidad concursal”, con lo cual [hizo] patente su disentimiento con las conclusiones de la sentencia pero no el apartamiento de esta con el aspecto jurídico de la...

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