SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81360 del 24-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81360 del 24-03-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente81360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1161-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1161-2021

Radicación n.° 81360

Acta 10


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA, G.P.Y., ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO SOLARTE, G.M.Á. DE ANDRADE, J.J.A.N.I. y HENRY FRANCISCO BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 1° de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE NARIÑO trámite en el que se dispuso la vinculación de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. como litis consorte necesario.


i)ANTECEDENTES


Bernardo Bolívar Bolaños Bedoya, G.P.Y., Isabel del Carmen Zambrano Solarte, G.M.Á. de A., J.J.A.N.I. y Henry Francisco Benavides demandaron al Departamento de N. – Fondo Territorial de Pensiones de N., con el fin de que se declare que sostuvieron sendos contratos de trabajo a término indefinido con la Licorera de N., dentro de los siguientes extremos temporales:



DEMANDANTE

FECHA DE INICIO

FECHA DE RETIRO

BERNARDO BOLÍVAR BOLAÑOS BEDOYA

1/04/1987

21/06/2002

ISABEL DEL CARMEN ZAMBRANO SOLARTE

15/07/1992

23/08/2002

HENRY FRANCISCO BENAVIDES

17/10/1989

21/06/2002

JOSÉ JUSTO A.N.

3/11/1978

15/07/2002

GERARDO PANTOJA YELA

19/02/1985

21/06/2002

GRACIELA MIRIAM ÁLVAREZ DE ANDRADE

3/07/1986

21/06/2002


Añadieron que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Licorera de N. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de las Bebidas Alcohólicas – S., vigente a la fecha de terminación de sus vínculos laborales y en esa medida tienen derecho a «obtener la PENSIÓN SANCIÓN CONVENCIONAL DE JUBILACIÓN establecida en la convención colectiva vigente en la LICORERA DE NARIÑO hasta el año 2002 cuando fue ordenada su liquidación», por haber laborado más de 15 años para la Licorera y otras entidades públicas y ser despedidos sin justa causa; obligación que debía ser asumida por el Departamento de N. – Fondo Territorial de Pensiones en su calidad de «SUSTITUTO PROCESAL» de la extinta empleadora, junto con la indexación y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales para entidades públicas por más de 15 años, de los cuales por lo menos 10 lo fueron exclusivamente a favor de la Licorera de N., se afiliaron a las organizaciones sindicales S. y S., haciéndose beneficiarios de las CCT suscritas con dichos colectivos hasta el «última día de funcionamiento».


Agregaron que en la cláusula 35 de la CCT suscrita entre la empleadora y S. el 12 de febrero de 1980 se pactó, la pensión sanción de jubilación convencional, a favor de los trabajadores que fueran despedidos de manera unilateral y sin justa causa, después de haber prestado por lo menos 10 años de servicios a la Licorera de N. y 5 adicionales para cualquier otra entidad pública, sin exigir una edad para su reconocimiento, cuyo texto transcribieron.


Afirmaron que estuvieron vinculados «desde el punto de vista formal» hasta el 21 de junio de 2002, siendo retirados «materialmente» entre los meses de agosto y septiembre del mismo año, de manera unilateral y sin justa causa en virtud de la decisión del Departamento de N. de disolver y liquidar a la Licorera como empresa industrial y comercial del Estado.


Señalaron que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, con anterioridad a la liquidación definitiva de la empleadora reconoció pensión convencional de jubilación a favor de varios ex trabajadores de esta, tanto en cumplimiento de la ordenanza departamental 011 de 2002, como de la decisión impartida en ese sentido por la CC T-283-2013 en la que se concluyó que el referido Fondo debía asumir las acreencias pensionales de los accionantes.


Finalmente dijeron haber presentado sendas reclamaciones administrativas ante la demandada, tendientes al reconocimiento de la prestación aquí reclamada, sin obtener respuesta positiva, aun cuando causaron la prestación pretendida desde la fecha en la que fueron despedidos de manera unilateral y sin justa causa.


Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de N. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contenido de la cláusula 35 de CCT suscrita entre la Licorera de N. y S. en 1980, que la mencionada entidad fue una empresa industrial y comercial del Estado creada, disuelta y liquidada por la Asamblea Departamental de N. y la Gobernación del mismo departamento, la orden que se impartió mediante la CC T-283-2003, así como la presentación de reclamación administrativa por parte de los demandantes y su respuesta negativa, frente a los restantes supuestos fácticos señaló que debían probarse o que eran falsos; específicamente respecto del primer hecho según el cual a los demandantes se les aplica la convención colectiva vigente al año 2000, contestó: «Que se pruebe por cuanto en el Departamento de N. no se depositaban las convenciones colectivas, ni el listado de las personas que conformaban los sindicatos.»


En su defensa hizo un recuento en torno a la normatividad en virtud de la cual se dispuso la creación y funcionamiento de los fondos territoriales de pensiones para destacar que, no fueron facultados para reconocer pensiones distintas a las legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y solo «en los casos anteriormente mencionados, por ende, no podría reconocer pensiones de carácter convencional, cuyos responsables de asumirlas sean las empresas que se comprometieron mediante convención.».


Precisó que si bien el Decreto 2527 de 2000 contempló la obligación de que dichos Fondos reconocieran o pagaran a favor de quienes estuvieran afiliados a este sistema, algunas pensiones, solo lo hizo en relación con tres eventualidades, que no se tipifican en el caso de los demandantes en tanto al 30 de junio de 1995 no reunían los requisitos para adquirir el estatus de pensionados de origen legal.


Insistió que el artículo 12 de la ordenanza 011 de 2002, mediante el cual se expidió el régimen para la liquidación de entidades descentralizadas se refiere al pago a pensiones legales que figuren dentro del «respectivo cálculo actuarial», el cual fue presentado por el gerente liquidador de la Licorera el 5 de noviembre de 2008 y no comprende las pensiones de origen convencional que persiguen los actores, quienes estuvieron afiliados a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.


Aclaró que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes obedeció al cierre definitivo de la entidad empleadora, decisión que les fue comunicada mediante actos administrativos, en cumplimiento de la Ordenanza Departamental 011 de 2002, la Resolución 082 de 2002 y el Acuerdo 001 de 2002, de manera que no se trató de un retiro injusto, sino de la configuración de una causa legal de terminación del vínculo.


En torno a las convenciones colectivas de trabajo cuya aplicación invocan los accionantes refirió que las suscritas con S. «sólo datan a partir del año 1998» sin que en ellas se contemplen los derechos invocados, aunado a que no se cumplió con la carga de acreditar que se encontraban vigentes para la terminación de las relaciones de trabajo, en los términos del artículo 469 del CST.


Al pronunciarse frente a la «sucesión» procesal suplicada, indicó que, para que el Fondo Territorial de Pensiones fuera responsable del pago de las pensiones convencionales de la extinta empresa Licorera de N. se requería no sólo la aceptación expresa de tales obligaciones, sino que se hubiera trasladado el correspondiente pasivo pensional para el pago de las mismas, más aun, cuando la mencionada entidad culminó su proceso de liquidación en noviembre de 2008 y los demandantes no le solicitaron el reconocimiento pensional antes, durante, ni después de dicho trámite de liquidación, supuesto que impide que se reúnan los presupuestos a que se refiere el artículo 68 del CGP, a efectos de que se produzca el reemplazo de una de las partes en su posición procesal.


Como excepciones previas propuso las que denominó prescripción, falta de agotamiento del reclamo administrativo, inexistencia jurídica del fondo territorial de pensiones públicas de N., falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva. Y como excepciones de mérito las que tituló falta de presupuestos fácticos de la sustitución patronal, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones colectivas de trabajo, inexistencia de despido injusto, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, inexistencia de la «sucesión» procesal, inexistencia de relación laboral entre «el demandante» y el Departamento de N., inexistencia de la obligación a cargo del departamento, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva, prohibición legal para el Departamento de N. de asumir obligaciones de los entes descentralizados, prohibición de reconocimiento de pensiones convencionales a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción y la innominada.


Mediante proveído del 30 de septiembre de 2015 el juzgado de conocimiento dispuso vincular de oficio a la Sociedad Administradora de Fondos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR