SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92749 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92749 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 92749
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4268-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL4268-2021

Radicación n.° 92749

Acta 14

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación que C.H. y N.R.G.V. presentan contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

C.H. y N.R.G.V. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Manifestaron los promotores que S.P.S.G. presentó demanda en su contra con la finalidad que se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los tutelistas sobre el 50% del apartamento 701, el garaje 301 y el depósito 53 ubicados la Calle 152B n.° 72-91 e identificados con folios inmobiliarios n.º 50N-20542964 y 50N-20542354, contenido en la Escritura Pública n.° 00878 de 23 de abril de 2010 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá y, en consecuencia se ordenara la entrega material del inmueble a la masa de bienes de la sociedad conyugal conformada entre ella y C.H.G., al tiempo que se aplicara la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil. Asimismo, pretendió la declaratoria de simulación absoluta de la compraventa efectuada entre las mismas partes, respecto del vehículo con placas BTC 788.

Relataron que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 1.° de agosto de 2019 negó las pretensiones invocadas, decisión que la entonces demandante apeló ante la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

Narraron que en fallo de 8 de julio de 2020, el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró de manera oficiosa la falta de legitimación por activa respecto de la compraventa del automotor. Por otra parte, la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública n° 00878 de 23 de abril de 2010; asimismo, condenó a C.H.G. a perder la porción que le correspondía sobre el 50% de dichos predios y restituirla doblada a favor de la sociedad conyugal que surgió con S.P.S..

Manifestaron que presentaron recurso extraordinario de casación; sin embargo, en auto de 8 de septiembre de 2020 el Tribunal negó su concesión.

Cuestionaron que el juez de apelaciones incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio.

Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 8 de julio de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se emita «sentencia sustitutiva atendiendo que no existió simulación contractual referente a la venta de los inmuebles distinguidos como apartamento 701, garaje 303 y depósito 53 ubicados en la Calle 152B No. 72-91 de Bogotá».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 1.° de marzo de 2021, la S. de Casación Civil admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión confutada no luce arbitraria, a más que no requería de pruebas oficiosas para adoptar la misma. Adujo que los promotores refieren que el inmueble no hace parte de la sociedad conyugal porque la demandante no hizo ningún aporte para su adquisición y que se adquirió con dineros provenientes de la venta de un bien propio, argumento que no se acogió porque no mediaba subrogación. Adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional y que no vulneró las prerrogativas invocadas.

S.P.S.G. indicó que la providencia cuestionada se encuentra ajustada a la normativa aplicable al caso concreto y que existió una debida valoración probatoria.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la falta de valoración probatoria y reiteran lo expuesto en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se dirige contra la determinación que dictó la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2020, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado entre C.H. y N.R.G.V..

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, el Tribunal convocado después de explicar la figura de la simulación y la sanción que dispone el artículo 1824 del Código Civil frente al ocultamiento de bienes, concluyó que existía prueba suficiente para la prosperidad de la acción respecto de la compraventa que involucraba los inmuebles con folios inmobiliarios n° 50N-20542964 y 50N-20542354, tras encontrar que al mes siguiente de la separación de hecho entre de los cónyuges Sarmiento - Garzón, este último celebró contrato de compraventa con su hermano N.R. sobre el 50% del apartamento 701, parqueadero 303, y depósito 53, ubicado en la calle 152B n.° 72-91 de Bogotá, instrumentado en la escritura pública n.° 00878 del 23 de abril de 2010, negociación «celebrada en tiempo sospechoso, pues es claro que para tal época la relación matrimonial ya se encontraba deteriorada, indicio conocido como tempus».

De ahí advirtió que fueron las desavenencias conyugales las que motivaron la venta del inmueble y «no propiamente las deudas que dijo tener el demandado, por cuanto, contrario a lo dicho por el a quo, el pago del precio no quedó acreditado, y menos aún, en la forma que quedó pactada en el instrumento público aludido; siendo claro que allí se insertaron afirmaciones mendaces al respecto». Además, señaló lo siguiente.

Adicionalmente, como se extrae de las declaraciones de parte rendidas por todos los intervinientes en el presente proceso, el inmueble siempre estuvo destinado a la vivienda de los padres de los hermanos G.–.V.; por ende, la hipótesis que puede dar soporte a la simulación, es que el bien se vendió para sustraerlo de la sociedad conyugal, pues de fungir un nuevo propietario respecto del 50%, se podría entorpecer el propósito para el cual estaba destinado el apartamento; es decir, para el uso de los progenitores mencionados (causa simulandi).

En efecto,...

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