SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92779 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92779 del 21-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 92779
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4287-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL4287-2021

Radicación n.° 92779

Acta 14



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).



La S. resuelve la impugnación que JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO interpuso contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la investigación previa que dio origen a la presente queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES



JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DEBIDO PROCESO, «INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA y PARTICIPACIÓN POLÍTICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.



En lo que interesa a la impugnación y de lo manifestado en el extenso escrito inicial, se extrae que en el curso de los debates de control político por asuntos relacionados con actos de corrupción en el caso de Odebrecht que se llevaron acabo en las Plenarias del Senado de la República entre los días 25 de abril de 2017, 17 de octubre de 2017, 27 de noviembre de 2018 y 3 de septiembre de 2019, el congresista J.E.R. «presentó y sustentó opiniones sobre presuntas conductas irregulares cometidas por (…) N.H.M., así como sobre sus estrechos vínculos con importantes políticos y empresarios».


El promotor aseguró que dichas manifestaciones las difundió a través de su cuenta en la red social T. «donde replicó las mismas opiniones – ampliamente sustentadas- que emitió en los debates parlamentarios sobre estos temas». Afirmó que su cuenta es «oficial», lo que significa que su «identidad (…) ha sido confirmada por la plataforma y es una insignia que denota la naturaleza de interés público de la misma», aunado resalta que en su perfil está claro el cargo que desempeña y que «hace parte de la colectividad política Dignidad» y, en tal virtud, no cabe duda «que dicha cuenta sí corresponde a una herramienta que emplea (...) para adelantar su ejercicio político y dar eco a los debates parlamentarios a los que cita a diversos personajes importantes para la vida política y económica del país».


Relató que con fundamento en los hechos en mención, Néstor Humberto Martínez presentó una querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, asunto que le correspondió conocer a la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que «decretó la apertura de la indagación preliminar», en proveído de 20 de agosto de 2019.


El accionante expuso que mediante escritos elevados los días 12 de noviembre de 2019, 1.º de julio, 30 de septiembre de 2020, 11 y 20 de noviembre, 25 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021 informó al despacho de conocimiento que sus manifestaciones estaban «salvaguardadas por la garantía constitucional de la inviolabilidad parlamentaria»; no obstante, la S. Especial de Instrucción de esta Corte decidió dar continuidad a la indagación preliminar y ha practicado solo «una de las más de 40 pruebas» por él requeridas.


Precisó que el 18 de junio de 2020, el querellante formuló demanda de parte civil en la que pretendió:


a. Que se declare responsable al Senador J.E.R.C. de la vulneración de los derechos al buen nombre y honra del doctor Néstor Humberto Martínez N..



b. Que el Senador Robledo Castillo repare simbólicamente las afectaciones al buen nombre y honra del señor M.N., mediante un pedido de disculpas públicas y retractación de las afirmaciones realizadas en las mismas plataformas en las que se difundieron los dichos injuriosos o calumniosos.


El tutelista refirió que en proveído de 5 de noviembre de 2020 la Magistratura enjuiciada admitió la demanda de parte civil «la cual tiene como base los mismos hechos que fundamentan la denuncia por injuria y calumnia», decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 4 de febrero de 2021 la Corporación convocada mantuvo incólume su determinación y negó la alzada por improcedente.


Cuestionó la providencia de 5 de noviembre de 2020, pues, en su sentir, «es una decisión que abiertamente atenta contra el orden constitucional vigente», en la medida que el artículo 50 de la Ley 600 de 2000 establece que «la demanda de parte civil implica que los bienes del senador Robledo Castillo pueden ser sometidos a medidas cautelares, las cuales ya implican una amenaza y afectación real a sus derechos, los cuales están amparados por la inviolabilidad parlamentaria».


Adicionalmente, censuró que la admisión de la demanda de parte civil implica «que se dé inicio a un proceso de juzgamiento, mediante la determinación de la responsabilidad civil- el cual se encuentra expresamente prohibido por el ordenamiento constitucional colombiano, al proscribir efectos civiles a las actuaciones protegidas por la inviolabilidad parlamentaria».


Por otra parte, reprochó que «la admisión de la demanda civil corresponde a un trámite que solo podría habilitarse si el velo protector de la inviolabilidad parlamentaria hubiese sido expresamente descartado por la Corte Suprema de Justicia, situación que no ha ocurrido en el presente caso, pues quien dirige el proceso ha considerado que no ha acaecido el momento para estudiar la aplicación o no de la inviolabilidad parlamentaria».


Finalmente, sostiene que la autoridad encartada fundamentó su decisión en «una supuesta lectura taxativa de la norma procedimental penal», en tanto la convocada señaló que la garantía de la inviolabilidad parlamentaria no está expresamente contemplada como causal de rechazo de la demanda de parte civil «desconociendo así el precedente tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia».


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 5 de noviembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, para que, en su lugar -se infiere-, el querellante no sea reconocido como parte civil al interior del proceso penal.


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 10 de marzo de 2021, la S. de Casación C. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en la investigación previa radicada bajo el consecutivo n.º 2019-00074-00, con numeración interna de la Corte 00171, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, N.H.M.N. se refirió a las razones por las cuales denunció al accionante y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Para ello, adujo que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, que no se configuró un defecto orgánico en la medida que la inviolabilidad parlamentaria «no es sinónimo de impunidad» y que no se demostró la causación de un perjuicio irremediable.


Por su parte, la S. Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia indicó que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que «aún cuenta con medios ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal que actualmente se encuentra en curso» y, en ese orden, no es posible «trasladar al trámite tutelar la discusión sobre el fondo de la actuación penal».


Así mismo, recordó que la «acción constitucional no se encuentra prevista como una instancia paralela para prolongar indefinidamente los debates suscitados en punto de las cuestiones asignadas por expreso mandato legal a las autoridades de la jurisdicción ordinaria».


En tal virtud, aseguró que la solicitud de amparo es improcedente, pues «la investigación que se adelanta en contra del [promotor] aún se encuentra en trámite» y al interior del proceso cuenta con mecanismos para la protección de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que en las providencias que censura «se indicó que dichas temáticas debía plantearlas [en el] proceso penal (…) escenario natural para debatir sobre la existencia y los alcances de la figura de la inviolabilidad parlamentaria».


Finalmente, afirmó que con la emisión de sus decisiones no incurrió en causales específicas de procedibilidad y pese a que el actor no las comparte, lo cierto es que no pueden ser catalogadas como «vías de hecho». De ahí que sus providencias no son arbitrarias y no ha vulnerado los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado.


Como fundamento de su decisión, la homóloga C. hizo mención a jurisprudencia de la Corte Constitucional que regula el asunto relativo a la inviolabilidad parlamentaria (CC SU-047-1999 y CC T-322-1996) y sostuvo que la providencia proferida por la Magistratura enjuiciada el 4 de febrero de 2021 no es caprichosa, se fundamentó en la interpretación razonable de la normativa aplicable al asunto, que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple...

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