SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69725 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69725 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69725
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1073-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL1073-2021

Radicación n.° 69725

Acta 07


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSMIRA DEL SOCORRO JARAMILLO VÁSQUEZ, YESSICA MARCELA PULGARÍN JARAMILLO, R.D.P.J., OSCAR DE JESÚS ZAPATA ATHEORTÚA y AMANTINA DE J.V., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2014, en los procesos que instauraron contra CARBONES S.S.A.


  1. ANTECEDENTES


OSCAR DE JESÚS ZAPATA ATEHORTÚA y AMANTINA DE J.V., en calidad de padres del causante, llamaron a juicio a CARBONES S.S.A., con el fin de que se declare que el accidente de trabajo mortal sufrido por su hijo, Sr. EVER GUIOVANNI ZAPATA VÉLEZ, cuando trabajaba para CARBONES DE S.S.A., se debió a culpa grave del empleador. En consecuencia, pidieron condenar a la demandada a pagarles los perjuicios materiales y morales.


Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el trabajador laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo entre el 10 de febrero y el 29 de julio de 2009, como minero. El trabajador falleció el mismo 29 de julio, a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido por culpa del empleador.


El accidente se produjo cuando las cuerdas que sostenían el vagón cargado con carbón se reventaron y este salió pendiente abajo dentro del socavón de la mina atropellando al hijo de los accionantes y los también mineros LUIS ALFONSO SERNA BEDOYA y G.A.P.P., ocasionándoles la muerte a todos ellos.


Los accionantes informaron que dependían económicamente de su hijo y su muerte les ha producido una onda pena moral. El causante devengaba un salario promedio diario de $33.200.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, los aceptó parcialmente en cuanto a la calidad de los demandantes como padres del trabajador fallecido, el contrato y el accidente de trabajo que le produjo la muerte al hijo de los accionantes, pero no admitió el salario que se afirmó en la demanda ni su culpa en el accidente. Manifestó que el causante devengaba el salario mínimo y que el siniestro ocurrió por culpa imputable a las víctimas y al caso fortuito de haberse reventado el cable.


La culpa de los trabajadores fue sustentada por la empresa en que los tres mineros, como era el último carro que cargaban y, para no dar la vuelta por los túneles de circulación del personal, se subieron detrás del carro cargado con carbón, buscando salir más rápido, con tan mala suerte que, faltando aproximadamente siete metros para alcanzar la plancha donde llegaba el carro, el cable se desprendió y ocurrió el accidente, muriendo los tres operarios de mina por su exclusiva responsabilidad.


La demandada aseveró que, si los trabajadores hubiesen utilizado el túnel del personal, así el cable se hubiera reventado, era imposible que alguien saliera lesionado. Aclaró que el túnel conocido como de «la clavada» tiene más corto su trayecto, pero su acceso es muy empinado, pues se dirige hacia arriba sin las limitaciones de descanso del túnel utilizado para la circulación de personal. La pasiva tampoco aceptó la dependencia económica del padre respecto de su hijo.


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación; culpa exclusiva de la víctima; negligencia e imprudencia de la víctima; discrepancia entre lo pedido y lo probado; ausencia de la culpa probada del empleador; mala fe de la parte actora y buena fe la pasiva; guarda y cubrimiento permanente por la pasiva, sus agentes y administradores del bien jurídico protegido; pago y compensación; y la genérica.


Por otra parte, la Sra. R.D.S.J.V., en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores, junto con I.C.P.J., en calidades de compañera permanente e hijos del trabajador GABRIEL ANTONIO PULGARIN PARRA, respectivamente, demandaron igualmente a CARBONES SABALETA S. A., fs.° 3 al 7, C00159.


Sus pretensiones fueron que se declare que el accidente de trabajo donde perdió la vida el Sr. P.P. se debió a la culpa del empleador y, consecuencialmente, este sea condenado a reconocerles los perjuicios materiales y morales. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el accidente se debió a la culpa del empleador por la utilización de herramientas de trabajo defectuosas, al fallar las cuerdas que sostenían un vagón cargado con carbón y, cuando este descendió incontroladamente, pendiente abajo dentro del socavón de la mina, atropelló al trabajador GABRIEL ANTONIO PULGARÍN PARRA y a otros dos, ocasionándoles la muerte a todos. Igualmente, manifestaron la dependencia económica del causante y el sufrimiento moral que su muerte les produjo.

La enjuiciada, igualmente, se opuso a las pretensiones de esta demanda. Aceptó la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero reiteró que este se produjo por culpa de los trabajadores, quienes desconocieron la prohibición de la empresa de transitar por la clavada mientras el coche, cargado con carbón, estaba en movimiento y decidieron transitar detrás del coche que circulaba por la pendiente. Explicó que el cable que halaba el carro sufrió un desperfecto, se devolvió y los atropelló. Si ellos no hubiesen desconocido la prohibición, estarían indemnes ante dicha situación, alegó en su defensa.


Como excepciones, propuso la inexistencia de la obligación, inexistencia de la culpa patronal, compensación, culpa de la víctima, ausencia de daño y prescripción, fs.°26 al 30, C00159.


El 6 de marzo de 2012, el juzgado de conocimiento aceptó la solicitud de los demandantes sobre la acumulación de los procesos (f.°429 del cuaderno radicado 00189 y f°.118 del cuaderno radicado 00159).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Titiribí, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de abril de 2013 (fs.° 432 al 446 C. No.00159), negó las pretensiones de la demanda y declaró que el accidente de trabajo sufrido por los trabajadores Z.V. y P.P., en la mina S., el 29 de marzo de 2009, no obedeció a culpa patronal de la demandada, fs.°432 al 446 del cuaderno radicado 00159. Apeló la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 29 de julio de 2014, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fue tema de discusión la existencia de los contratos de trabajo, como tampoco el extremo final de la relación laboral, de ambos trabajadores, pues ellos fallecieron el 29 de julio de 2009, con ocasión del accidente de trabajo que tuvieron dentro de la mina S..


Frente al accidente que sufrieron los trabajadores, el sentenciador estableció que fue calificado como de trabajo, tanto por la empresa como por la ARL, fs.° 108 de C. No. 1 (00189) y 46 del C. No. 2 (00159), y concluyó que la parte actora no probó la culpa del empleador en su ocurrencia.


El juez de la alzada manifestó que el art. 216 del CST prevé el pago de la indemnización plena de perjuicios cuando existe culpa plenamente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. La parte interesada en la condena por indemnización de perjuicios es quien tiene la carga de probar la culpa del empleador, como lo tiene dicho la jurisprudencia laboral. A manera de ejemplo, citó la sentencia CSJ SL No. 22656 de 30 de junio de 2005, reiterada en la sentencia SL No. 26126 de 3 de mayo de 2006 y No. 39361 de 30 de octubre de 2012.


El Tribunal no compartió el reparo del apelante sobre que el empleador no proporcionó los elementos necesarios de seguridad a sus trabajadores, en el sentido de que el cable que arrastraba la vagoneta de carbón debió ser de calidad y tener un mantenimiento que impidiera que se rompiera y produjera el accidente de trabajo al atropellar a los trabajadores Z.V. y P.Z.. El análisis de las pruebas efectuado por el juez de la alzada le arrojó lo siguiente:


  1. Del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la Compañía de Seguros Positiva, ARL, f.°108 C1, y de la investigación del accidente realizada el 31 de julio de 2009 por la empresa demandada, fs.°93-97 C1, el juzgador dedujo que el accidente ocurrió cuando los trabajadores subían detrás del coche, hacia la superficie, y, faltando 7 m., el cable del malacate se reventó y el coche descendió a altas velocidades, atropellándolos y ocasionándoles la muerte. Adicionalmente, que el grupo investigador concluyó que los operarios incumplieron la prohibición de transitar por la clavada mientras el coche estaba en movimiento e hicieron caso omiso a las capacitaciones que habían recibido, pues la empresa siempre les recalcó que nadie podía transitar por la clavada mientras el coche estuviera en movimiento, e indicaron que se hacían revisiones a los malacates, cables, rieles, etc.


  1. Igualmente, extrajo que, de forma unánime, los testigos señalaron que el accidente ocurrió porque los trabajadores fallecidos se fueron detrás del cajón cargado de carbón, lo cual estaba prohibido, y, al romperse el cable de improviso, los atropelló ocasionándoles la muerte; aunado a que el cable había sido revisado y se encontraba en buen estado; dicha revisión se hacía diariamente, al inicio de cada uno de los turnos del día, y el carro no se encontraba sobrecargado, fs.°158 y ss del C.1.



También, de las versiones testimoniales, el juez de la alzada coligió que la mina contaba con reglamento...

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