SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80932 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80932 del 28-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente80932
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1721-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL1721-2021

Radicación n. °80932

Acta 15


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor JORGE LUIS RAMÍREZ DURANGO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A. E.S.P., GECELCA S.A. E.S.P., al cual fue vinculada como litisconsorte necesario la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., CORELCA S.A. E.S.P., quien fue sustituida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.



  1. ANTECEDENTES


Jorge Luis Ramírez Durango llamó a juicio a la sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P., G. S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconozca la pensión de jubilación legal compartida «mejorada convencionalmente», a partir del 24 de diciembre de 2009, «a la que tiene derecho hasta por el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación legal mejorada convencional pedida y la cuantía inicial que le sea reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales», la actualización de las mesadas causadas e insolutas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


En subsidio, pidió el pago de la diferencia entre el monto de la pensión de vejez del ISS «y la que le hubiere correspondido si CORELCA S.A. E.S.P. hubiese informado y cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados por el asegurado desde el 1º de abril de 1994» y «hubiese certificado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) los salarios promedios por él devengados entre el 1º de enero de 1984 y el 31 (Sic) de abril de 1994».

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de diciembre de 1954; que trabajó para C.S.E., sin solución de continuidad, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de septiembre de 1999, es decir, por 20 años y 13 días; que la razón de la desvinculación fue por supresión del cargo, que le fue comunicada el 1º de septiembre de 1999; que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre C.S.E. y Sintraelecol; que al momento de la finalización del contrato desempeñaba el cargo de mecánico diesel 8009-03, con un salario promedio de $1.979.584; y que tenía otros factores salariales que obraban en el acta de indemnización por supresión del cargo.


Agregó que la entidad, mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, ordenó cancelar por la supresión de cargos factores salariales adicionales, tales como el 0.62 sobre el sueldo básico del plan adicional complementario de servicios médicos, el 0.11 sobre salario básico por auxilio de energía, el 0.06 por aportes a pensión, el 0.04 por aportes a salud para un total de 0.83; que, de esta manera, el salario promedio para liquidar la indemnización por supresión del cargo comprendía el auxilio de energía, los aportes a pensión y salud y el plan adicional complementario de servicios médicos, lo cual arrojó un monto definitivo por este concepto de $115.092.970, de conformidad con el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo de 1996- 1997; y que el salario promedio ascendía a $2.913.750.


Anotó que, para la terminación del contrato contaba con 45 años de edad y cumplió 55 años el 24 de diciembre de 2009; que hasta el 1º de abril de 1994 no estuvo afiliado a caja de previsión social ni al Instituto de Seguros Sociales; que, según las diferentes convenciones colectivas de trabajo, la jubilación de los trabajadores de C.S.E. se haría de conformidad con la ley; que en el acuerdo convencional se dispuso como requisitos para la pensión 20 años de servicios y 55 años de edad, para un monto del 75% del salario devengado en el último año de servicios, que coincidían con los establecidos en la Ley 33 de 1985; que a partir del 2 de abril de 1994 fue vinculado al Sistema General de Pensiones; que para los aportes se le tuvieron en cuenta algunos valores devengados pero se le excluyeron otros, como prima de antigüedad, auxilio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, primas extralegal, de navidad y de vacaciones, así como el auxilio de energía, subvenciones al POS y al PAC y aportes a seguridad social; que como el salario promedio anual actualizado era de $7.159.700, su mesada pensional debía ascender a $5.369.775; y que entre G. S.A. E.S.P. y C. S.A.E.S.P. se dio un convenio de sustitución patronal.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad G. S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del demandante y sus extremos, la causa de terminación de la relación laboral, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas, el último cargo desempeñado y el salario promedio devengado, el monto de la indemnización por supresión del empleo, la edad que tenía el actor al final del contrato, la no afiliación al sistema de pensiones hasta el 1º de abril de 1994, los requisitos para acceder a la pensión convencional y su coincidencia con los previstos en la Ley 33 de 1985, la inscripción al Sistema General de Pensiones desde el 2 de abril de 1994 y la no cotización respecto de los sobresueldos y las subvenciones permanentes.


En cuanto a lo demás hechos dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que eran simples apreciaciones de la parte. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de soporte jurídico, enriquecimiento sin causa, prescripción, falta de legitimación por pasiva y activa y la genérica.


Mediante auto del 4 de abril de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, integró al juicio a la sociedad C. S.A. E.S.P., como litisconsorte necesario.


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad antes referida se opuso a lo pretendido y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales, la causa de la desvinculación y su comunicación, el último cargo desempeñado y el salario promedio, los factores salariales reconocidos en la indemnización por supresión del empleo, la edad del actor al momento de la terminación del contrato, la no afiliación al sistema de seguridad social hasta el 1º de abril de 1994, los requisitos de la pensión convencional y su remisión a la ley, la inscripción en el ISS desde el 2 de abril de 1994, los factores que se tuvieron en cuenta para las cotizaciones y la exclusión de los sobresueldos y las subvenciones. En relación con lo demás...

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